REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000143REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO:BP02-L-2017-000143.
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO BRITO RAMOS, MANUEL CELESTINO GONZALEZ, JUAN VICENTE ITRIAGO MOTABAN, JOSE HUMBERTO PARRA, RAMON CELESTINO GUACHACUTO, ALI RAMON HERNANDEZ, ALQUIMEDE JOSE PORTILLO MATA, ALI JOSE HERNADEZ VIERA, LEANDRO JOSE BERRA, RAFAEL ANTONIO AMUNDARAY, JESUS ALBERTO PALICHE, HERNAN JESUS LABANA PRADO, MANUEL JOSE ESTRADA NORIEGA, JOSE DE JESUS GUACHACUTO GONZALEZ, FRANCISCO JOSE BRITO RAMOS, ALFREDO ENRIQUE LOPEZ, RAMON ADRIN ROJAS Hurtado, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cédula de identidad , números V-8.235.096, V-8.761.484, V-18.300.933, V-11.595,456. V-8.200.681, V-5.982377, V-5.487.657, V-15.706.970, V-8.273.972, V-14.616.468, V-18.128.710, V-8.251.252, V-8.282.978, V-8.293.812, 5.492.754, V-1.194.691 Y V-8.216.909, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abg. JOSE JESUS JIMENEZ SILVA Y ANGEL WILFREDO CEDEÑO LEON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.368 y 144.014, respectivamente.
DEMANDADO: ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA PEDECA, CA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente procedimiento por la demanda presentada en fecha 09 de mayo de 2017, por los apoderados Abg. JOSE JESUS JIMENEZ SILVA Y ANGEL WILFREDO CEDEÑO LEON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.368 y 144.014, respectivamente.
en su representación judicial de los demandantes ciudadanos, JOSE GREGORIO BRITO RAMOS, MANUEL CELESTINO GONZALEZ, JUAN VICENTE ITRIAGO MOTABAN, JOSE HUMBERTO PARRA, RAMON CELESTINO GUACHACUTO, ALI RAMON HERNANDEZ, ALQUIMEDE JOSE PORTILLO MATA, ALI JOSE HERNADEZ VIERA, LEANDRO JOSE BERRA, RAFAEL ANTONIO AMUNDARAY, JESUS ALBERTO PALICHE, HERNAN JESUS LABANA PRADO, MANUEL JOSE ESTRADA NORIEGA, JOSE DE JESUS GUACHACUTO GONZALEZ, FRANCISCO JOSE BRITO RAMOS, ALFREDO ENRIQUE LOPEZ, RAMON ADRIN ROJAS Hurtado, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cédula de identidad , números V-8.235.096, V-8.761.484, V-18.300.933, V-11.595,456. V-8.200.681, V-5.982377, V-5.487.657, V-15.706.970, V-8.273.972, V-14.616.468, V-18.128.710, V-8.251.252, V-8.282.978, V-8.293.812, 5.492.754, V-1.194.691 Y V-8.216.909, respectivamente. Contra ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA PEDECA, CA, RIF: J-00008212-0 representada por los ciudadanos: GUSTAVO PETRICCA DELL OREFICE Y BARBARA ECHENNIQUE, en su carácter de Presidente y Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo. Se libró auto de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal se abstiene de admitir la demandada y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante: RAMON ANDRIN ROJAS HURTADO, plenamente identificado en autos; A LOS FINES DE QUE SUBSANE E INDIQUE CUAL ES EL MONTO LIBELADO EN EL FOLIO CINCO (F-5), ya que no reflejo cantidad alguna en cuanto a la indemnización por Despido Injustificado alegada respecto del mencionado actor, y la cual no subsanó en escrito presentado por ante la URDD, en fecha 02 de junio de 2017, la cual se recibió de manera manual por presentar problemas el sistema JURIS 2000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente, conviene, calcular establecer tal monto; a los fines de tener una base clara y concisa de donde devienen y como fueron realizados los cálculos de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, entre los cuales vale decir la antigüedad e indemnizaciones del mencionado trabajador reclamados en virtud de la terminación de la relación laboral. Debo traer a colación el artículo 257 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela; el cual considera el proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia y para que se pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos jurisdiccionales, en tal sentido los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagran la Institución del Despacho Saneador. Artículo 124 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer “Si el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior (es decir el 123 de la misma ley) procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Así las cosas, es importante señalar que la Doctrina ha establecido que el Despacho Saneador, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula , por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al Operador de Justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez y/o Jueza que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darles a la demandad el trámite de ley o la certeza de lo que se reclama cuando se va a decidir o sentenciar, y que esta sea en forma apropiada. El Despacho Saneador tiene por norte vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a las idea de economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas, por lo que la participación del Juez y/o jueza cobra vida a través del Despacho Saneador.
Por otra parte es Criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 12 de abril de 2005 indicó lo siguiente “En conclusión el Despacho Saneador, debe entenderse como instrumento de ineludible cumplimiento que impone al Juez, que insista en la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos de derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia. En términos generales el Despacho Saneador debe ser aplicado con rigurosidad, sin ambigüedades, en virtud de que se especifique detallada y discriminadamente los conceptos reclamados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ello la función encomendada al Juez competente el poder revisar la demanda in liminis litis, con el fin de obtener un claro debate procesal donde se visualice con claridad, sinceridad y en forma equilibrada las posiciones tanto del demandante como del demandado.

De la revisión de las actas procesales, observa esta juzgadora del escrito de subsanación, que el actor RAMON ANDRIN ROJAS HURTADO, a través de su apoderado JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, INSCRITO EN EL I.P.S.A bajo el Nro. 141.368 No cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador por este tribunal el 10 de mayo del presente año; en consecuencia en virtud de la no subsanación en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que debe ser determinado en esta fase y no en otra, puesto que el demandado debe conocer detalladamente los conceptos que se reclaman. Y así se establece.

Por la razones antes expuestas. Esta juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso alas partes, tal como lo establece nuestra Carta Magna y siendo que el Despacho Saneador es para corregir aquellos defectos formales y vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio el desenvolvimiento del proceso en virtud de los expuesto y en los términos indicado resulta forzoso para esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda; pero es necesario advertir que esta inadmisión solo alcanza al Ciudadano: RAMON ADRIN ROJAS HURTADO, , titular de la cedula de identidad número v-8.216.909, la presente causa sigue su curso con los demás codemandados. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Inadmisible la demanda intentada por: RAMON ADRIN ROJAS HURTADO, titular de la cedula de identidad número v-8.216.909, plenamente identificados en autos en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA PEDECA, CA,
Segundo. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Año 206° de la independencia y 158° de la federación.
La Jueza Provisoria.


Thamara Guzmán de Rojas.


La Secretaria.

Abg. Yessika Medina.







SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Thamara Gúzman de Rojas




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”