REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000851
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.287.919.
ABOGADO ASISTENTE: JOSELIN FANTUZZI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.832.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Visto el escrito de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por la ciudadana: LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.287.919, debidamente asistida por la Abogada JOSELIN FANTUZZI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.832, actuando en este acto en representación de la Adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el contenido de la misma, en consecuencia , éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por cuanto el procedimiento Ordinario se encuentra establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé las evacuaciones de pruebas previo proceso, solo contemplada las medidas preventivas anticipadas al proceso; estableciendo en su artículo 474 de la Ley in comento, la oportunidad legal para la promoción de Pruebas; pudiendo el solicitante interponer su pedimento ante otra instancia judicial, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSSMARY LOPEZ AF/José C.-