REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000891
MOTIVO: Solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC)
SOLICITANTE DIAMAR JOSEFINA GARCIA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.853, domiciliada en el Barrio Los Olivos, sector Puente Ayala, Nº 606, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Abog. NELMAR CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la Abog. NELMAR CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana DIAMAR JOSEFINA GARCIA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.853, domiciliada en el Barrio Los Olivos, sector Puente Ayala, Nº 606, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil .Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por la Abog. NELMAR CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana DIAMAR JOSEFINA GARCIA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.853, domiciliada en el Barrio Los Olivos, sector Puente Ayala, Nº 606, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: Designar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LAVIE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.240, domiciliada en: Barrio Colombia, calle la Manzana, Barcelona , S/N, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea CURADOR AD-HOC, de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).Seguidamente interviene la CURADOR AD HOC, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete ( 2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.



LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR