REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000306
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEMANDANTE: FRANCISCO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.733.630
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADA: ROSELYNE TERESA DEL JESUS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.053.108, domiciliada en: Calle sucre con calle libertad, Edif. Sowbhi, apto 2-5. Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Protección Abog. MARIA EUGENIA MURILLO
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento al ciudadano FRANCISCO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.733.630, en contra de la ciudadana ROSELYNE TERESA DEL JESUS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.053.108, domiciliada en: Calle sucre con calle libertad, Edif. Sowbhi, apto 2-5. Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, modificar la sentencia de Restitución de Custodia, homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/07/2016 , asunto BP02-J_2015-002151, de la siguiente manera: En CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre, ciudadana ROSELYNE TERESA DEL JESUS RICO, podrá compartir con hija, la niña: ISABELLA HEILYN MENDOZA RICO, actualmente de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 16/05/2009, un fin de semana cada 15 días, la madre podrá retirarla del hogar paterno , los días viernes a las cuatro (04:00 pm)) de la tarde, debiéndola reintegrarla al hogar paterno, el día domingo, a las cuatro (4:00 pm)de la tarde, con derecho a pernoctar . En caso de que el padre cambie su domicilio deberá notificar oportunamente a la madre. En cuanto a las vacaciones: Carnavales: La niña compartirán con el padre y Semana Santa: Será compartido con la madre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: La niña compartirá con sus padres en ocasión a la epoca escolar , de la siguiente manera: Del 15 de julio al 14 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre con la madre , alternándose cada año; pudiendo los padres trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo los padres notificarse mutuamente. Vacaciones del mes de Diciembre: Los padres compartirán en igualdad de condiciones: la época de navidad, días veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el padre y el fin de año es decir treinta y uno (31) de diciembre y primeo (01) de enero con la madre; alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido un año con la madre y el siguiente con el padre, iniciándose el próximo año 2018. El presente acuerdo comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria.
Abog. JUDIMAR SALAZAR
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