REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Dos de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO BP02-V-2017-000155

CAUSA: Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (DEMANDADA RECONVENCIONAL)
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO PEDRO LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.423.926, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.572 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°8.286.334 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.584 y de este domicilio.

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL


Vista la revisión de las actas que conformen el presente expediente contentivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.423.926, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.572, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°8.286.334 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y siendo que en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil diecisiete(2017) ,la parte demandada ,ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°8.286.334 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ ,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.584 ,presento escrito de demanda reconvencional y este tribunal en fecha 16/05/2017 admitió la reconvención y en la misma fecha 16/05/2017 se ordenando un despacho saneador otorgándose cinco (05) días para la subsanación del mismo ,de conformidad con el articulo 474de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la parte demandada-reconviniente no ha dado cumplimiento al despacho saneador ; en consecuencia este tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose inicio mediante demanda la cual se admitirá si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico concediendo al juez o jueza el deber de ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (5) días de conformidad con el Artículo 457 de la ley especial . Asi mismo el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), consagra”…En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento (…) “El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador (…),que en ningún caso contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes…”
Que es criterio de la Doctrina y la Juris prudencia venezolana, máxime cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como: “el instituto procesal (…) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley

Que el despacho saneador es de ineludible cumplimiento, ya que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a las partes, tiene su fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución, de tal manera que saneado el escrito de demanda, en este caso que nos ocupa la demanda reconvencional, la otra parte tendrá la claridad y seguridad en cuanto a los hechos libelados, lo cual le permitirá ejercer su defensa en buena lid. Para fundamentar lo antes dicho, es necesario traer a colación lo que sobre el despacho saneador ha dicho la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al dejar sentado que: ”En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia”

Que la institución procesal del despacho saneador ha sido ampliamente debatida a la luz del nuevo proceso adjetivo laboral y que a su vez inspira notablemente el procedimiento de esta materia especialísima como es la de protección de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, en ponencia del ilustre Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo ante la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios, Profesionales y Operadores de Niñez, Adolescencia y Familia, en su punto 6, asertivamente ha señalado que:” Se estima esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el art. 457 de la LOPNNA. Esta norma nos indica, “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días” [5]. Esta actividad del juez tiende a la transparencia en el proceso siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
“ En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1064 de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En esta sentencia se dice expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
“ Lo cierto es que la facultad que tiene el juez de mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente. Debe existir un interés procesal, aunque este interés puede luego perderse. Es igualmente imprescindible que la parte actora esté legitimada para ejercer la acción presentada ante el tribunal conforme a las reglas que contiene la Ley en materia de la competencia, específicamente en lo relativo al interés superior de los niños, niñas ya adolescentes, que marcan la legitimidad del actuante.”En el caso de la norma legal citada fue necesario establecer un lapso de 5 días para que el interesado pudiera hacer la corrección del libelo. Según la sentencia N° 1064 que dictó la Sala Constitucional en fecha 19 de septiembre de 2000, puede ocurrir la pérdida del interés procesal y la acción se extingue. Esta es una modalidad de la extinción de la acción. Como puede verse no es lo mismo que la perención donde el proceso se paraliza y luego se extingue la instancia, requiriéndose un pronunciamiento del tribunal que haga tal declaratoria de extinción del procedimiento”.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene una sanción por cuanto el artículo 452 eiusdem, remite a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contiene como sanción en el artículo 124, la perención de la instancia si la parte actora no cumple con el despacho saneador; razón por la que el juzgador extiende su interpretación más allá de lo que dispuso el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,para aplicar una sanción.

Es por ello que quien suscribe, ante la inactividad de la parte demandada reconviniente de cumplir con el despacho Saneador dictado en auto de fecha 16/05/2017, y tomando en consideración lo anteriormente expuesto y los principios rectores de aplicación e interpretación de la norma procesal aplicable contenido en el artículo 450 de la LOPNNA , en especial el de la concentración, que amerita la culminación de ciertos actos, para continuar con el menor número de días consecutivos, para seguir con los otros actos., asi como el principio de la tutela judicial efectiva (art 26 CRBV) que señala que el proceso debe ser breve, expedito, transparente y sin dilaciones alguna, en concordancia con el artículo 257 de la CRBV, que señala, que el proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que el procedimiento deberá ser breve, oral y público, y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y la necesidad que se tiene de evitar injusticias, daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales y constitucionales, y con ello lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales y procesales que asisten no solo a las partes, sino que además es una obligación del Estado que de cumplimiento a las citadas normas constitucionales, porque al establecerse la Supremacía Constitucional, otorgando a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, convirtiéndolo en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, recayendo sobre nosotros los Jueces, la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, requiriendo además de los operadores de justicia una nueva visión, donde se puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, sobre todo cuando es una obligación de las partes que intervienes en el proceso dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los proveimientos del Juez de la Causa, es por ello, que no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que imponer sanciones a la parte que no dio cumplimiento al despacho Saneador, todo ello en aras de la continuidad el presente proceso. Y así se decide

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente la demanda Reconvencional presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°8.286.334 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ ,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.584 en la causa contentiva de de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.423.926, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.572, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°8.286.334 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dos ( 02) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza Provisorio

ABOG: AMERICA FERMIN GONZALEZ

La Secretaria
Abog ROSSMARY LOPEZ


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste

La Secretaria
Abog ROSSMARY LOPEZ