REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000301
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE SOLICITANTE: ROBETZI DEL VALLE RAMIREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.416.092,
ABOGADO AASISTENTE: Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARINELLYS GINESTRA
DEMANDADO: CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.973, domiciliado en el Sector Colinas de Valle Verde, Calle San Rafael, Casa Nº 20, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELYS RAMIREZ.
HIJOS: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ROBETZI DEL VALLE RAMIREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.416.092, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARINELLYS GINESTRA, en contra del ciudadano CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.973, domiciliado en el Sector Colinas de Valle Verde, Calle San Rafael, Casa Nº 20, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo ,el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Acto seguido se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Dra. AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes que en cualquier estado y grado de la causa, las partes pueden llegar a acuerdo y por ello se les explico en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse la presente audiencia en fase de ejecución, en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto Seguido se le concede la palabra a la partes demandante y demandada, quienes exponen:“ El padre, ciudadano CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.973, ha dado cumplimiento voluntariamente a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona , de fecha 21 de Septiembre de 2016, asunto BP02-J-2016-002107, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cancelando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de obligaciones de manutención atrasadas o insolutas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2016 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2017, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, hemos acordado, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) quincenales, para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre, ciudadana ROBETZI DEL VALLE RAMIREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.416.092, en dinero efectivo, firmando el respectivo recibo de pago. Y los demás gastos tales como: medicinas, gastos médicos, útiles escolares, ropa y calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo “.Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia. Esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abog. JUDIMAR SALAZAR
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