REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000657
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: , MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.163 y LUIS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.966.487, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Oriente, Calle 13, casa 46, Sector Pelelojo, Barcelona Estado Anzoátegui de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575 y LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bjo el N° 276.402 y de este domicilio.
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.163, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.966.487, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Oriente, Calle 13, casa 46, Sector Pelelojo, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil.Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, Acto seguido intervienen la parte demandante y demandada, ciudadanos MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ y LUIS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, la disolución del vinculo conyugal y de mutuo acuerdo hemos llegado al siguiente convenio referente a las Instituciones familiares a favor de nuestra hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000) quincenales, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el numero 01080925880100027983, nombre de la madre, MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.163, de este domicilio Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno ,los días sábados a las nueve(09:00)de la mañana y retornándola a las seis (06:00) de la tarde y el día domingo retirándola del hogar materno a las nueve(09:00)de la mañana y retornándola al hogar materno, a las seis (06:00) de la tarde ,sin pernoctar; iniciándose este fin de semana. Es entendido entre las partes que una vez que la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cumpla sus tres (03) años de edad ,podrá pernoctar con su padre durante el fin de semana que le corresponda y en los días de vacaciones escolares, vacaciones de navidad y fin de año, vacaciones de semana santa y carnaval.- EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince (15) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido un año con el padre y al año siguiente con la madre, iniciándose este año 2017 con la madre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos MARIA GABRIELA LUGO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.163 y LUIS ALEJANDRO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.966.487, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Oriente, Calle 13, casa 46, Sector Pelelojo, Barcelona Estado Anzoátegui de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575 y LEONARDO RODRIGUEZ , inscrito en el inpreabogado bjo el N° 276.402 y de este domicilio, donde se encuentran involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.014, por ante el Registro Civil Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 284 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR
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