REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000968
Sentencia Interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MAYERLI GUADALUPE BARRERA GAMEZ y CRUZ DANIEL FRONTADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.252.091 y V-20.632.508, respectivamente.
ASISTIDOS: Abogado en ejercicio CARLOS VICENTE CASTILLO VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.134.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto la solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos MAYERLI GUADALUPE BARRERA GAMEZ y CRUZ DANIEL FRONTADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.252.091 y V-20.632.508, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS VICENTE CASTILLO VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.134, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalan, que la separación de hecho se originó desde el mes de Febrero del año 2016 y siendo que no ha transcurrido mas de cinco años de la separación de hecho conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del código Civil vigente; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
AF/LETICIA C.
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