REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000671
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: Adoptabilidad.
ACCIONANTE: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).
MADRE: MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-16.182.104.
LAS ADOPTANTES CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.330.919 y V-8.494.222, domiciliados en la Vereda 08, Casa Nro. 13, Sector 03, Urb. Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui,
CANDIDATA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 17/05/2017
Vista la solicitud presentado por la Abogada MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 literal “i”, en concordancia con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde solicita el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: CELSA MARGARITA VELASQUEZ DE YTRIAGO Y JOSE JESUS YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.330.919 y V-8.494.222, domiciliados en la Vereda 08, Casa Nro. 13, Sector 03, Urb. Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, hija biológica de la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-16.182.104, desde que la madre biológica de la niña, la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, anteriormente identificada, manifestó su consentimiento a través de la oficina de Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su imposibilidad de continuar con los cuidados de la niña, y por ende la responsabilidad de crianza, asimismo en fecha 07 de Octubre del año 2016, su madre la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, en su domicilio ubicado en el sector Boyacá III vereda 1 casa Nº 29, Barcelona Estado Anzoátegui, manifestó voluntariamente su consentimiento para que su hija sea adoptada. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Partidas de Nacimientos y el Acta de Consentimiento, donde se concluye que la niña, de autos, son adoptables, habida cuenta que ningún familiar puede hacerse cargo de los niños, ya que su madre manifestó su consentimiento, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo respecta a la madre. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto LA ADOPTABILIDAD de la niña, ya identificada, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
AF/José C.-
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