REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001267
Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Solicitud de Supresión del Emparentamiento.
ACCIONANTE: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
MADRE: REINA CELESTE QUIRPA FIGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.794.634.-
LOS ADOPTANTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
LA CANDIDATA A ADOPTAR: CAMERON ADENIS QUIRPA FIGUERA, venezolana, actualmente de tres (03) años de edad, nacida en fecha: 19/02/2014.-
FECHA DE ENTRADA: 27/09/2016
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Vista la diligencia presentada por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), a requerimiento de los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente, en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, en el mismo manifiesta que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana REINA CELESTE QUIRPA FIGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.794.634, domiciliada en el Sector El Paraíso, Calle D, Casa S/N de la Población de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante el cual, los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente, domiciliados en la Población de Clarines, Municipio Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, solicitan su adopción, alegan que desde el día que la niña nació, convivió con los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, antes identificados, cónyuges, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, ya que la niña ha convivido con los candidatos adoptantes, desde el día de su nacimiento. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) Que la niña de autos, nacida en fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, antes identificados, tal y como se evidencia del presente expediente, desde veinte días antes del nacimiento de la niña. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña, 3) Visto igualmente el consentimiento de la madre biológica que cursa por ante este Expediente, al folio Nº 14. Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adaptabilidad de la adolescente, y otros recaudos tales como: Acta de Nacimiento, constancia de residencia, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos: ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente, antes identificados, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar a la misma, tal como consta del presente Expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
AF/JOSÉ C.-