REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de Junio de dos mil diecisiete
207° y 158º



Asunto: BP02-V-2017-000569

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA de NEGATIVA O DESACUERDO DE AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR,
DEMANDANTE: MIGLENIS LADIMAR GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.193.805, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, sector 2, vereda 15-16, casa N° 12-A de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DESIRE DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 228.629 y de este domicilio
DEMANDADO: ENRIQUE JAVIER SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.151, domiciliado en, la Urbanización La Fundación, manzana 06, casa N° 04 de la I etapa, ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 87.301 y de este domicilio.
HIJOS: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de NEGATIVA O DESACUERDO DE AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, incoada por la ciudadana MIGLENIS LADIMAR GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.193.805, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, sector 2, vereda 15-16, casa N° 12-A de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DESIRE DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 228.629 y de este domicilio, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ENRIQUE JAVIER SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.151, domiciliado en, la Urbanización La Fundación, manzana 06, casa N° 04 de la I etapa, ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes asistido de abogados. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes demandante y demandad, exponen: “ Ambos padres, de mutuo y común acuerdo hemos decidido: El ciudadano ENRIQUE JAVIER SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.151, manifiesto mi consentimiento al viaje por recreación, en beneficio de su hija, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, en consecuencia AUTORIZA SUFICIENTEMENTE de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje a la ciudad de Porto –Portugal, en compañía de su madre, ciudadana MIGLENIS LADIMAR GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.193.805, con fecha de salida Caracas-Lisboa el día cuatro (04) de Julio del año 2017 y desde Lisboa – Porto el día cinco(05) de julio de 2017 ; con retorno a la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la ciudad de Porto- Lisboa, el día veintinueve (29) de agosto del año 2017 y desde Lisboa a Caracas el día veintinueve (29) Agosto de 2017, en la Aerolínea TAP AIR Portugal, con el fin de disfrutar de unas vacaciones quedando autorizada su madre, para la tramitación y firma de toda la documentación necesaria para el viaje de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante los organismos competentes.- El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es Todo”. Se deja constancia que no se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia por encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza

Dra. AMERICA FERMÍN

La Secretaria
Abog. ROSSMARY LOPEZ