REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000545. (24/05/2017).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.844, domiciliado en la Vereda 58, Casa N° 18, Sector 01, Boyacá II, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA y RAQUEL MERCEDES SILVA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, 160.034 y 262.093 respectivamente.
DEMANDADA: MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.248.404, domiciliada en Boyacá II, Sector 03, Vereda 2, Casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de Abril del año 2016, por presentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.844, domiciliado en la Vereda 58, Casa N° 18, Sector 01, Boyacá II, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio GRISSEL FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.034, en donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.248.404, domiciliada en Boyacá II, Sector 03, Vereda 2, Casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui; para que convenga en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, que existió entre la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, y su persona, en forma interrumpida, pública y notoria; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…que su unión se mantuvo de forma ininterrumpida, en armonía y sana paz y de pareja, ayudándonos y socorriéndonos mutuamente, decidimos, permanecer en unión estable (unión concubinaria) guardándonos fidelidad y respeto, esta unión esta reconocida ante terceros tales como familiares, amigos, vecinos y comunidad en general donde constituimos nuestro domicilio, asimismo, señala que de su unión procrearon dos hijos de y que dicha unión se mantuvo por mas de Dieciséis (16) años, como si estuviésemos legalmente casados, hasta el 06 de Diciembre de 2015, tal como se evidencia de la constancia de unión de hecho (unión concubinaria) emitida por el Consejo Comunal...”
La demanda fue admitida el 02 de Mayo del año 2016, por el procedimiento ordinario, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y librar el respectivo Edicto. Folio 12 al 14.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 03-08-16, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio GRISSEL FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.034, quien actúa en su carácter acreditado en autos, consignando la publicación del respectivo Edicto en la prensa. (Folios 18 y 19).
En fecha 14 de Febrero de 2017, se dio por notificada la parte demandada (Folio 24).-
En fecha 27 de Marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 06 de Abril de 2017, la Audiencia de Mediación.-
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 06 de Abril de 2017, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio LUZ MARI MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034, respectivamente, y la parte demandada, ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acordándose dar por finalizada la audiencia de Mediación.
En fecha 07-04-17, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 15 de Mayo de 2017, a las Once de la mañana (11:00 am.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 25-05-17, se recibió escrito de pruebas, suscrito por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio LUZ MARI MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 81.202 y 160.034, respectivamente, constante de Un (01) folio útil.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 15-05-17, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.034, y la parte demandada, ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y no compareció de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Dándose por finalizada la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 25-05-17, acordó fijar para el día 13 de Junio de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 13 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUZ MARI MARIN URBANO, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros. 81.202, y la parte demandada, ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1) Constancia de convivencia, de fecha 25 de octubre del año 2001, emanada del Registró Civil, del Municipio Simón Bolívar, cursante al folio 6 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga valor de indicio, respecto de la Convivencia del demandante con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, desde el año 2000, y así se declara.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Oficina de Registro Civil de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2.287, folio 402, tomo 05, cursante al folio 7 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación del hijo existente con el demandante y la demandada de autos, así se declara.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 624, folio 130, tomo 02, cursante al folio 8 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente con el demandante y la demandada de autos, así se declara.
Testimoniales: Parte Demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARY CARMEN SALAZAR TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.911.199 y WUILLIAM JOSE SALAZAR TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-8.289.101, ambos domiciliados en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer:
Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos Alexander Salazar y Maribel Urreta? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que la ciudadana Maribel y el ciudadano Alexander tuvieron vida conyugal? Respondió: si mantuvieron vida conyugal durante 16 años TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta le consta si tuvieron hijos y bienes? Respondió: si tuvieron dos hijos una niña y un niño y tuvieron bienes personales CUARTA: ¿Qué el testigo tiene algún interés en el proceso? Respondió: ningún interés. QUINTO: Que fundamente su dicho sobre lo manifestado? Tuvieron una relación tuvieron los dos hijos que tuvieron, tuvieron problemas que tuvieron desde hace poco tiempo. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo la fecha de inicio y culminación de la relación concubinario? Respondió: la relación comenzó en el año 2000 y culmino en el año 2015, SEGUNDA: ¿Diga el testigo sabe la razón de la separación de los concubinos? Respondió: a ciencia cierta no, es todo”.
Manifestando el segundo testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos Alexander Salazar y la ciudadana Maribel Urreta? Respondió: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que conocieron aproximadamente de un lapso de 16 a 15 años? Respondió: Si es cierto. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ellos tuvieron hijos y bienes en común? Respondió: si es cierto. CUARTA: ¿Qué el testigo cual fueron los problemas entre Maribel y Alexander? Respondió: el maltrato hacia a los niños descuidaba mucho el hogar y desatendía mucho a los niños. QUINTA: ¿diga el testigo Tiene algún interés en el proceso. Respondió: ninguno. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes pregunta: PRIMERO: ¿Diga el testigo la fecha de inicio y culminación entre ellos? Respondió: comenzó la relación en el año 2000, y los problemas empezaron a finales del 2015 y mediados del año 2016. SEGUNDA: ¿Diga el testigo sabe la separación de los concubinos? Respondió: mucha pelea frente a los niños, muchos maltrato, ella tiene un niño hiperactivo y ella se pone agresiva. Es todo”.
Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio, como una pareja estable desde el mes de enero del año 2000 y culminó en fecha 06 de Diciembre de 2015, o sea por el lapso de 15 años y 11 meses, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DOCUMENTALES:
Parte Demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en este Despacho una Demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, entre el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.844, en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.404; y desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimientos del adolescente y la niña de autos, incorporadas al proceso demuestran la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio, con la Constancia de Convivencia, incorporadas al proceso con la misma queda demostrado que efectivamente existió una Unión Concubinaria, la cual establece que los mismos llevan una unión, desde hace aproximadamente 15 años y 11 meses, y no es menos cierto que también establece que las partes estuvieron separados de hecho desde el día 06 de Diciembre de 2015, siendo todas las pruebas documentales y testimoniales evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, y así se declara.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos MARY CARMEN SALAZAR TORRES, y WUILLIAM JOSE SALAZAR TORRES, identificados en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que el demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijos menores de 18 años de edad, se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el mes de enero del año 2000 y culminó en fecha 06 de Diciembre de 2015, o sea por el lapso de 15 años y 11 meses, y de la cual se reprodujo Dos (02) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Asimismo, por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión Estable de Hecho, que intentara el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.844. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES y MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, existió una unión estable de hecho, que comenzó en el mes de enero del año 2000 y culminó en fecha 06 de Diciembre de 2015, o sea por el lapso de 15 años y 11 meses, tiempo en el cual fijaron su domicilio en Boyacá II, Sector 03, Vereda 02, Casa N° 14, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se declara.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:34 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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