REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000510. (26/05/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ, (Abuela paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.357, domiciliada en la Calle Mérida, Casa N° 29-01, Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADOS: JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ y MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.576.604 y V-18.413.875 respectivamente, de quienes se desconoce su domicilio.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió la presente solicitud constante de Tres (03) folios útiles y Nueve (09) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado. Alegando en su escrito la parte demandante lo siguiente: Que se le conceda a la Abuela paterna la colocación familiar de sus nietos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que desde el mes de Octubre del año 2013, una vez que los padres de los niños fueron detenidos y sacados de la casa esposados, los niños se quedaron al cuidado de una vecina, por lo cual el día siguiente, su otro hijo y un sobrino se los trajeron a su hogar, ya que seguían en casa de la vecina; por todo lo que en fecha 04-12-14, el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, dicto a favor de sus nietos una Medida de Protección, ya que su hijo y su mujer ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ, C.I. N° V-12.576.604 y MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, C.I. N° V-18.413.875, desaparecieron y no se los ha vuelto a ver, ni a saber de ellos, ni de su paradero en lo que va del año, alega que solo en el mes de Diciembre de 2014, su hijo se apareció en su casa y desde allí no sabe de ellos; razón por todo lo que solicita que se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2015. (F.18 al 22) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, la práctica de un Informe Integral en el hogar de la solicitante, y se libró oficio al SAIME y al CNE, a los fines de obtener el último domicilio de los co-demandados.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Poder Electoral CNE.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena la notificación de las partes co-demandados. (Folios del 38 al 40).
En fecha 07 de abril de 2016, comparece el Alguacil de este Circuito Judicial y manifiesta que le fue imposible la ubicación de los ciudadanos MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ, a los fines de su notificación.
En fecha 02 de Mayo de 2016, a solicitud de parte el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena la notificación de las partes, co-demandadas, ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ y MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, por medio de Carteles. (Folios del 62 al 64).
En fecha 26-09-16, la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consigna cartel de notificación de los co-demandados, ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ y MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, debidamente publicado en la prensa El Tiempo, en fecha 07 de septiembre de 2016. (Folio N° 66 al 69)
En fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de partes, ordena la designación de un Defensor Ad-Litem, para representar a los co-demandados, ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ y MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, designándose a la Abogada en ejercicio DILEGNIS JOSEFINA ROJAS ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.177. (Folios del 76 al 77).
En fecha 19-01-17, se dio por notificada la Defensora Ad-litem, Abogada en ejercicio DILEGNIS JOSEFINA ROJAS ARREZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.177. (Folio N° 82). Y en fecha 26 de enero de 2017 diligencia y acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
Por lo que en fecha 16 de febrero de 2017, a solicitud de parte el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda librar la boleta de notificación personal, a la Defensora Ad-litem sobre la presente demanda. Quien se da por notificada en fecha 24 de marzo de 2017.
En fecha 29 de Marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes co-demandadas.
Consta auto de fecha 29 de Marzo de 2017, fijándose para el día 02 de Mayo de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 04 de Abril de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 02 de Mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ y la parte co-demandados ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ y MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, y estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se aperturo dicho acto y se acordó diferir la presente audiencia, para el día 17 de Mayo de 2017.
En fecha 12 de Mayo de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 100 al 104).
En fecha 17 de Mayo de 2017, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la comparecencia de la Defensora Ad-Litem representando a los co-demandados, Abogada en ejercicio DILEGNIS JOSEFINA ROJAS ARREZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.177. En dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 19 de Mayo de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 14 de Junio de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 14 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la comparecencia de la Defensora Ad-Litem representando a los co-demandados, Abogada en ejercicio DILEGNIS JOSEFINA ROJAS ARREZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.177. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de las Actas de nacimientos de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rielan al folio 05 y 06 y su vuelto y el folio 07 y su vuelto respectivamente del expediente. A las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos, y se tiene como fidedigna ya que las mismas no fue impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta Fiscal levantada en fecha 02/03/2015, a ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ DE GONZALEZ, (Abuela paterna de los niños), y que riela al folio 08 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ (padre biológico de los niños), emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 09 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela al folio 10 y su vuelto, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le concede valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Medida de Protección, dictada a favor de la abuela paterna con respecto a sus nietos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, riela a los folios 100 al 104 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Ahora bien, en el presente caso bajo análisis la ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos; y alega en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2017, que los niños de marras son hijos del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ, quien es su hijo, y de la ciudadana MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, a quienes desde el mes de Diciembre de 2014 no los ve, ni tiene ningún contacto con ellos. Alega además, que ella se hizo cargo de sus nietos una vez que los padres de los mismos, fueron detenidos y sacados de la casa esposados, quedándose los niños al cuidado de una vecina, por lo cual el día siguiente, su otro hijo y un sobrino se los trajeron a su hogar, ya que ellos seguían en la casa de la vecina; por todo lo que en fecha 04-12-14, el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, les dicto a favor de sus nietos una Medida de Protección, ya que su hijo y su mujer ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ y MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, desaparecieron y no se los ha vuelto a ver, ni a saber de ellos, ni de su paradero en lo que va del año, por lo cual ella se ha encargado de la protección y cuidado de sus nietos. Asimismo refirió que con ella sus nietos tienen la posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 100 al 104 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna de los niños, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento los niños se han separado de ella, y que se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así los hermanos de autos siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ, le ha brindado y garantizado su protección integral a los hermanos de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ, es la persona idónea para garantizarles a sus nietos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ (abuela paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los hermanos antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ (abuela paterna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana LESBIA ROSA NARVAEZ de GONZALEZ (abuela paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de los niños de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ NARVAEZ y MARTHA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, podrán visitar a sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 12:01 pm, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.