REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000180. (24/05/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: MARISELA COROMOTO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.887, domiciliada en la Avenida R-8, Parque Residencial Marina Club, Villa B-33, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.
DEMANDADO: HENRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.398, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias La Corbeta, Piso N° 09, Apartamento 9B, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ELVIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.988.
ADOLESCENTE y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.887, domiciliada en la Avenida R-8, Parque Residencial Marina Club, Villa B-33, Lechería, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, en contra del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.398, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias La Corbeta, Piso N° 09, Apartamento 9B, Lechería, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “En los últimos cinco (05) meses, su esposo ha experimentado un cambio en su manera de comportarse en el hogar conyugal, sin ningún tipo de explicación, habiendo transcurrido los primeros años de casado de manera cordial, y con mucha comprensión entre ellos, dicho cambio en su comportamiento ha generado una actitud de Hostigamiento profiriendo insultos, amenazas y tratos humillantes, hacia ella, ocasionando violencia psicológica respecto a su persona, y últimamente en relación a sus hijos, situación está que, se ha hecho recurrente. Divulgando en su contra señalamientos y comentarios que no se ajustan a la realidad. Llegando al extremo de maltratarla físicamente, lo cual la obligo a realizar la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tal actitud de su cónyuge trajo como consecuencia el tener que abandonar el hogar conyugal a finales del mes de Noviembre del año 2016, por los maltratos sufridos que le hicieron la vida en común insoportable, es por lo que solicita por ante éste digno Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el Divorcio, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
En fecha 10 de Febrero de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose librar la notificación a la parte demandada, y ordena notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 10 al 12).
En fecha 14 de Febrero de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 21 de Febrero de 2017, la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte y en esa misma fecha fija para el día 13 de Marzo de 2017, a las 10:00 am., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 13 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante, ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON, asistida del Abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, asistido de la Abogada en ejercicio ELVIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.988, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia las partes convinieron en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, cuyo acuerdo fue debidamente Homologado en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; continuándose con la Audiencia y la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 14 de Marzo de 2017, el Tribunal fija para el día 11 de Abril de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 27 de Marzo de 2017, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y Treinta y Nueve (39) anexos.
En fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, difiere la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 03 de Mayo de 2017.
En fecha 03 de Mayo del año 2017, siendo la oportunidad fijada para que se verifique la Audiencia de Juicio, la misma se acordó diferir a solicitud de partes, para que se verifique el día 18 de Mayo de 2017.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 18 de Mayo del año 2017, se realizó la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON, asistida del Abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, asistido de la Abogada en ejercicio ELVIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.988, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la audiencia.
En fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 14 de Junio de 2017.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de Junio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON, asistida del Abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, asistido de la Abogado en ejercicio ELVIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.988, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Copia certificada de las Actas de nacimientos del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 05 al 06 del expediente, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados Dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, celebrada en fecha 25 de Octubre de 2003 y que rielan al folio 03 al 04, y su vuelto del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la Sentencia de Autorización para Separarse del Hogar, a favor de la ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.887, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha 21/12/2016, expediente signado con el N° BP02-J-2016-003321 y que riela a los folios 27 al 28 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da valor de indicios, por emanar de Funcionarios Públicos y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Copia de la Denuncia por Violencia Física, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 05/11/2016, realizada por la ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON, y que riela al folio 26, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da valor de indicios, por emanar de Funcionarios Públicos y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, demostrándose con la misma los conflictos existen entre las partes, al punto de existir una denuncia al respecto; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: MARIA NELLA VALERO GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.660, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer:
La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: si los conozco más a ella de trato vista y comunicación y somos representante mi colegio. Al señor Henry hemos coincidí en varios cumpleaños un trato cordial. SEGUNDO: ¿Diga el testigo sabe y le consta está casado con la señora Marisela calderón y han procreado hijos? Respondió: Si están casados me consta que tienen dos hijo uno de 10 años y otro de 12 años. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el señor Henry ha amenazado y hostigado a la señora Marisela calderón? Respondió: en una oportunidad estaba dejando a mi hijo en el colegio cuando iba por la calle los vi a los dos, con una pareja discutiendo al señor Henry manoteando y se observaba como una discusión, no escuche porque tenía los vidrios arriba, vi una discusión que tenía ellos con otras dos personas más. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada Marisela se vio en la necesidad e irse a vivir con la madre? Respondió: se y me consta porque ella le da clase a mi hijo, un día me comento del porque no me lo traigas a la casa, porque vivo con mi mama, y me contó todo y detallo lo que le había ocurrido. Seguidamente paso a interrogar la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio algún momento a la señora Marisela abandono el hogar en común? Respondió: no lo pudo haber presenciado porque no estuve solo fui informada que ella vivía en casa de su mama porque me dijo que le llevara a mi hijo a darle clase porque elle vivía allá con su madre. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede señalar la fecha en la cual la ciudadana Marisela le indico lo que acaba de ocurrir? Respondió: finales de septiembre principio del mes de diciembre TERCERO: ¿Diga el testigo si diga a esta sala la última fecha en la cual llevo a su pequeño niño a llevar recibir su clase curricular? Respondió: no lo recuerdo decir una fecha exacta mentiría, con precisión no puedo responder. CUARTO: ¿Diga el testigo si frecuenta o acostumbraba a frecuentar el hogar de Marisela y Henry? Respondió: subí una vez a su casa nos tomamos un café mientras los niños jugaban, pero de ir a su casa constantemente no. QUINTO: ¿Diga el testigo si usted ese día, se encontraba presente el señor Henry Rodríguez? Respondió: no se encontraba presente. SEXTO: ¿Diga el testigo si diga usted para el momento en que vio la discusión de la pareja en las afuera del colegio pudo identificar a la pareja de personas que estaban con ellos? Respondió: no porque estaban de espalada era un hombre y una mujer, pero ellos estaban de frente. SEPTIMO ¿Diga el testigo si esa información que le suministro la señora Marisela Calderón cuando le dijo ese momento que le contó? Respondió: me comento que tenía un problema con señor Henry se fue a casa de su madre con sus dos hijos me mostró los mensaje de whatsapp me dijo que tuvieron una discusión que él había cambiado la cerradura de la casa, no sé con exactitud de la fecha OCTAVO: ¿Le llego a mostrar la señora Marisela Calderón los mensajes que ella le enviaba al señor HENRY? Respondió: Los mensajes que él le enviaba y ella le decía déjame tranquila y lo de él eran muy largos. Los mensajes eran amenazante, eran fuertes eran horribles DECIMO: ¿Después de esa oportunidad por el grado de amistad que tiene usted, la señora Marisela le dijo el porqué del motivo de la discusión? Respondió: Lo que si me comento fue la discusión que tuvo ella con el señor Henry. UNDECIMO: ¿Puede reproducir a esta sala lo que le dijo ese día? Respondió: ¿La señora Marisela me contó brevemente me hizo un resumen de lo que paso en su matrimonio durante los últimos tres meses, me dijo por qué el señor Henry estaba celoso me mostró los mensajes y una cola donde ella lo grabo a él?. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio discusiones peleas y maltratos por parte del señor Henry en contra de la señora Marisela? Respondió: Presencie una vez una discusión que tenía en una oportunidad frente a la escuela y el señor manoteaba se venía una discusión con dos personas más, es todo”.
Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DECLARACION DE PARTES:
Ciudadana MARISELA CALDERÓN expuso: “Me quiero divorciar porque ya entre nosotros no existe ninguna comunicación, el señor Henry me quito la comunicación después del problema que se suscitó entre nosotros y yo me tuve que ir a la casa de mi mama llevándome a mis hijos porque ya no podía seguir viviendo con él, actualmente el se lleva a los niño cada vez que quiere sin avisarme y no me consulta se lo lleva y trae cuando quiere es por lo que yo quisiera en beneficio de los niños pudiéramos volver a comunicarnos y que se disuelva el vínculo entre nosotros, en virtud considero que ya no puede haber ningún tipo de reconciliación entre nosotros, es todo”.
Ciudadano HENRY RODRIGUEZ expuso: “Yo si me quiero divorciar pero no por lo alegado por la señora Marisela porque yo soy un hombre respetado y conocido ya que soy profesor de la UDO. por mucho años, todos me conocen mis colegas y alumnos y por tanto mi nombre quedo mancillado en mi honor, me siento humillado por lo que hizo Marisela y que le explique a los niños lo sucedido porque quienes son los que más sufren estos cambios, porque uno puede llegar a recuperarse pero ellos son los que llevan la mayor parte del sufrimiento, sin embargo a estas alturas sí creo que es procedente que nos divorciarnos porque ya no puede haber reconciliación entre nosotros porque ni siquiera nos comunicamos, es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos, que les era imposible la vida en común y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, así como tampoco dio contestación a la demanda.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MARISELA COROMOTO CALDERON y HENRY JOSE RODRIGUEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados Dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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- Que en efecto con la declaración de los esposos, ciudadanos MARISELA COROMOTO CALDERON y HENRY JOSE RODRIGUEZ, quedo demostrado que ellos, no están haciendo vida en común, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, y además, que los cónyuges por los conflictos que se suscitaron entre ellos, les era imposible la vida en común, al punto de la separación de los esposos, quienes no están haciendo vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, causal esta alegada en el proceso, y que considera esta juzgadora, que en el resultado del juicio no fue totalmente probada por las partes, sin embargo, en virtud de ambas partes manifestar su interés de separarse a través del Divorcio, por cuanto ambas partes no quería seguir unidos a través del matrimonio, sino que por el contrario solicitaron que se declare Con Lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones, quienes fueron juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, y de mutuo acuerdo entre las partes, tomándose en cuenta la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, es lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y por cuanto existe un escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos RODRIGUEZ-CALDERON. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos MARISELA COROMOTO CALDERON y HENRY JOSE RODRIGUEZ, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, en el presente caso se debe aplicar la doctrina que ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, la cual señala: “vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 13 de Marzo de 2017. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de divorcio, en virtud de que, para ambas partes les es imposible la vida en común, conforme lo establece la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Todo ello en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, y de la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Mag. Carmen Zuletta de Merchan. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges, a partir de la publicación de la presente decisión.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 13 de Marzo de 2017. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 2:34 pm, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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