REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001517. (26/05/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS QUILARQUE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681.714, domiciliado en la Avenida Jorge Rodríguez, Edificio 01, Apartamento 04, Piso 02, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829.
DEMANDADA: MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.650.558, domiciliada en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Cerro Amarillo, Residencia La Laguna, Torre Tacarigua, Piso 08, Apartamento 8-1, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 02 de Noviembre de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Tres (03) folios útiles y Seis (06) anexos, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS QUILARQUE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681.714, domiciliado en la Avenida Jorge Rodríguez, Edificio 01, Apartamento 04, Piso 02, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, en contra de la ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.650.558, domiciliada en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Cerro Amarillo, Residencia La Laguna, Torre Tacarigua, Piso 08, Apartamento 8-1, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que al trascurrir del tiempo la relación se fue deteriorando a tal punto que su esposa decidió cambiar las cerraduras del apartamento donde residían, sin su autorización y en su ausencia, dejándolo de esa manera en la calle y sin permitirle el acceso a la vivienda. Teniendo que habilitar un Tribunal de Municipio, que le permitiera entrar a su apartamento. Sin embargo, en fecha 10 de Abril del año 2010, la ciudadana MARIELA BARROETA, no le permitió acceso alguno a su hogar y nunca más pudo ver a su hijo, negándole todo tipo de acceso, trato y comunicación con su hijo, es por lo que ocurre por ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicita en este acto para demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, ampliamente identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 11 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS QUILARQUE ORDAZ, asistido por la Abogado en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal y consigna el escrito libelar completo para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, constante de Dos (02) folios útiles.-
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal vista la subsanación acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en fecha 10 de Marzo de 2017, se da por notificada la parte demandada, ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 13 de Marzo de 2017, en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 27 de Marzo de 2017.
En fecha 27 de Marzo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS QUILARQUE ORDAZ, asistido por la Abogado en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 24 de Abril de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 04 de Abril de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Once (11) anexos.
En fecha 21 de Abril de 2017, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena diferir la audiencia de Sustanciación, para el día 15 de Mayo de 2017.
En fecha 15 de Mayo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS QUILARQUE ORDAZ, asistido por la Abogado en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 26 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 19 de Junio de 2017, a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 19 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS QUILARQUE ORDAZ, asistido por la Abogado en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos MARIANELLA ROSA DE UTRERA y YURAIMA JOSEFINA CAMPOS FIGUEROA, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Acta de nacimiento el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, riela al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, celebrada en fecha 01 de Diciembre del año 2005 y que rielan al folio 05 al 06 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de transferencias electrónicas realizada a la ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, que rielan a los folios 47 al 55 del expediente, a cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor probatorio, en virtud del mismo no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MARIANELLA ROSA DE UTRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.283.836, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, y YURAIMA JOSEFINA CAMPOS FIGUEROA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.497.053, domiciliada en la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
La primera testigo, manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que mi representado mantuvo una relación con la ciudadana Mariela Barroeta desde el año 2005 hasta la presente fecha? Respondió: si lo sé. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que me acaba de decir hay un menor de edad que se llama Maximiliano? Respondió: si lo hay. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted de ese conocimiento que tiene presencio la falta de cumplimiento como esposa, hacia el señor Juan? Respondió: Si lo note, por llamadas que le hacia la señora a mi compañero Juan. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted presencio en el hogar del señor Juan la falta de cumplimiento de los deberes conyugales? Respondió: Si varias veces. QUINTO: ¿Diga el testigo si del tiempo que tiene conociendo a la pareja si presencio la falta de atención por parte de la esposa hacia el señor Quilarque? Respondió: Si la presencie. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono de los deberes conyugales de parte del cónyuge? Respondió: Porque soy compañera de trabajo y notaba cuando ellos entraban en conflictos por teléfono, y cuando iba a su casa, yo notaba esa irregularidad de desatención de su parte. SEGUNDO: Usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: Si la visitaba. TERCERO: Usted presencio sabe los motivos de separación de los esposos? Respondió: Tenían diferencias y eso fue de la noche a la mañana, lo cual creo situaciones irregulares, y una de estas fue cuando mi compañero salió y regreso a la casa, la ciudadana Mariela le había cambiado la cerradura de la casa, para que así no pudiera estar con ella, ni con él bebe, ella aparto el bebe del lado de su padre, es todo”.
El segundo testigo manifiesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los esposos? Respondió: como diez años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que tienen un niño de nombre Maximiliano? Respondió: si. TERCERO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad en casa del señor Juan o en casa de la madre del señor Juan, observo la falta de asistencia o atención de la señora Mariela? Respondió: no lo atendía, como tenía que ser. CUARTO: ¿Diga el testigo si en cuantas, oportunidades usted presencio esa situación? Respondió: varias veces. QUINTO: ¿Diga el testigo si como le consta estos hechos? Respondió: porque Juan me contaba y yo la veía porque soy vecina. SEXTO: ¿Diga el testigo si usted tuvo alguna oportunidad de tener constato con el niño antes de la separación de los esposos? Respondió: si lo vi, lo pude cargar, lo que pasa es que ella es muy delicada con el niño. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono de los deberes conyugales de parte del cónyuge? Respondió: Por la falta de atención en la comida, en la ropa, que era débil, además de que como mujer no lo atendía. No estaba pendiente de él. SEGUNDO: Usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: Si TERCERO Usted sabe los motivos de separación de los esposos? Respondió: Creo que porque ella se volvió muy obsesiva con el niño, cambio de aptitud para con su esposo, ya que su atención era solamente al bebe desde que el nació y se ocupaba de su esposo, lo desatendió definitivamente, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales hacia su esposo, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIELA BARROETA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS QUILARQUE ORDAZ, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos MARIANELLA ROSA DE UTRERA y YURAIMA JOSEFINA CAMPOS FIGUEROA, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales en contra de su esposo, haciéndole imposible la vida mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge de los deberes y obligaciones matrimoniales, hacia el demandante ciudadano JUAN CARLOS QUILARQUE ORDAZ, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS QUILARQUE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681.714, en contra de la ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.650.558, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIELA BARROETA RODRIGUEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 32.510,50), los cuales deberá el padre depositar en la Cuenta Corriente, del Banco Banesco Banco Universal, signada con el N° 0134-0198531981028429, a nombre de la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente, o el sueldo del deudor alimentario o el Salario Mínimo Nacional, previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 10:11 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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