REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000074. (05/06/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.792, domiciliada en la Calle Evelyn Urdaneta, Sector Vista El Sol II, Cantaura, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO y JOSE RAMON MORENO OBANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.811 y 100.104 respectivamente.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.159, domiciliado en la Calle Evelyn Urdaneta, Sector Vista El Sol II, Cantaura, Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.792, domiciliada en la Calle Evelyn Urdaneta, Sector Vista El Sol II, Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.811, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.159, domiciliado en la Calle Evelyn Urdaneta, Sector Vista El Sol II, Cantaura, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, argumentado para ello que: “Al principio todo funcionaba perfectamente, y en tolerante armonía como todo matrimonio en sus inicios, pero posteriormente surgieron desavenencias entre las partes que hizo imposible la vida en común, razón por la cual decidió Separarse de hecho, toda vez que dicha relación era insostenible desde todo punto de vista, y hasta la presente fecha, fue amenazada verbalmente en varias oportunidades y de manera reiterada, incluso consta denuncia que a los efectos formulo por la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, es decir que específicamente desde el mes de Octubre del año 2016, ante las constantes amenazas de su vida y la de su menor hija tomo la decisión de abandonar el hogar que ocupaban en ese entonces y que fungía como domicilio conyugal”.-
En fecha 25 de Enero de 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó despacho saneador. Subsanando la parte actora el escrito en fecha 16 de febrero de 2017 y en fecha 01 de Marzo de 2017, se ordena librar la notificación a la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y se ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 10 al 16).
En fecha 07 de Marzo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 16 de Marzo de 2017, la parte demandada, mediante el cumplimiento de la comisión antes mencionada. (F- 17 al 25).
En fecha 27 de Marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 10 de Abril de 2017, a las 11:00 a.m., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó diferir la audiencia de Mediación, para el día 27 de Abril de 2017.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 27 de Abril de 2017, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante, ciudadana ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ, asistida por los Apoderados Judiciales LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO y JOSE RAMON MORENO OBANDO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 31.811 y 100.104, respectivamente, y la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 28 de Abril de 2017, el Tribunal fija para el día 25 de Mayo de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 11 de Mayo de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 25 de Mayo del año 2017, se realizó la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ, asistida por los Apoderados Judiciales LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO y JOSE RAMON MORENO OBANDO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 31.811 y 100.104, respectivamente, y la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; procediéndose a escuchar a las parte e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la audiencia.
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 05 de Junio de 2017, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 21 de Junio de 2017.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 21 de Junio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, ciudadana ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ, asistida de los Apoderados Judiciales LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO y JOSE RAMON MORENO OBANDO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 31.811 y 100.104, respectivamente, y la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 25/01/2008, emanada del Registro Civil Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, riela al folio 33 y su vuelto del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, riela al folio 34 y su vuelto del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada Una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges, y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: REBECA BETZABETH CENTENO AGUILERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.448.230, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y DITZAY DEL CARMEN PEREZ ORTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.712.657, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer:
La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: si los conozco desde hace 10 años aproximadamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta si están casada y tiene una hija producto matrimonio? Respondió: si me consta TERCERO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene la señora Rosiris fue maltratada verbal, si se pudo evidenciar que se hizo le hizo imposible la vida en común en pareja? Respondió: Si me consta en muchas ocasiones el, la agredía y la insultaba fueron muchas ocasiones, porque compartíamos mucho en familia. CUARTO: ¿Diga el testigo desde cuando le consta tales hechos? Respondió: Desde hace cuatro años, lo hacían delante de personas y discutían muy fuerte le decía groserías. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio discusiones, peleas y maltrato por parte del señor Marcos hacia la señora Rosiris? Respondió: si verbales. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si eran constante estas peleas, discusiones y maltratos? Respondió: Si en su mayoría, Siempre buscaba una excusa para pelear con ella, o se expresaba de ella con una grosería. TERCERO: ¿Usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: Si en su mayoría, siempre los visitaba muchas veces, porque somos como familia, porque ella es sobrina del papa de mi esposo, es todo”.
La segunda testigo manifestó: “¿PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: si los conozco desde hace 6 años y cuatro meses aproximadamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta si están casada y tiene una hija producto de matrimonio? Respondió: si procrearon a una niña llamada Nicol. TERCERO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene la señora Rosiris fue maltratada verbal, si se pudo evidenciar que le hizo imposible la vida en común en pareja ? Respondió: Si observaba discusiones subidas de tonos y otra como verbalmente y psicológicamente delante de mí persona lo ha hecho. CUARTO: ¿Diga el testigo si desde que tiempo ha observado esa conducta impropia del señor a la señora? Respondió: desde hace un tiempito como desde un año y le dije que debe respetarse como mujer. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio discusiones, peleas y maltrato de parte del esposo hacia su esposa? Respondió: si correcto. SEGUNDO: Diga la testigo si eran constantes estas discusiones, peleas y maltratos? Respondió: Si de vez en cuando. TERCERO: Diga la testigo si sabe la motivo de separación de los esposos? Respondió: Ya esa relación no daba para más. Seguidamente es llamado a declarar al ciudadano: ARIANNYS CAROLINA URBAEZ AVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.859.344 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, es todo”.
Declaración estas que constatan la causal tercera del artículo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, en contra de su esposa la ciudadana ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por la cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ MAITA y ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada Una (01) hija: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos, ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ MAITA y ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la declaración de los testigos REBECA BETZABETH CENTENO AGUILERA y DITZAY DEL CARMEN PEREZ ORTA, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas específicas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza, que la madre ostenta la Custodia de su hija y que se debe establecer la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de marras, para así garantizarle su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos ciudadanos REBECA BETZABETH CENTENO AGUILERA y DITZAY DEL CARMEN PEREZ ORTA, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, en virtud de tantas discusiones, peleas y maltratos verbales hacia su esposa, le hizo la vida imposible, al punto de tener que irse del hogar, incurriendo con su actitud en lo pautado en la norma del artículo 137 del Código Civil, y vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio, no asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, hacia su esposa, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.792, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.159, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ROSIRIS MARIA MARTINEZ PEREZ, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 32.510,50), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00), para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, inscripciones escolares, útiles escolares, ropa y calzado, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros gastos eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación al padre de las facturas respectivas. Todo ello en virtud de que no consta en autos Constancia de Trabajo ni Ingresos Mensuales del Obligado. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:46 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
|