REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-001516. (15/05/2017).

PARTES:
DEMANDANTE: YURI JOSE RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.397, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.877.
DEMANDADA: YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.255, domiciliada en el Sector Las Delicias, calle Altamira, casa N° 2-A (a una cuadra de la Bodega Del Morocho), Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
JOVEN: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano YURI JOSE RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.397, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.877, en contra de la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.255, donde se encuentra involucrado el joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; argumentado para ello: “que en atención a las múltiples desavenencias personales que hemos tenido y que han sido de imposible solución entre nosotros, es por lo que tomo la decisión de separarse de hecho el 01 de julio de 2009 y para el año 2010 la gota que derramo el vaso de agua por llamarlo de alguna manera fue la comisión del Delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en perjuicio de mi persona…; es por todo ello que con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3era, a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda a la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, arriba plenamente identificada. (01-12).
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, instando a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los esposos.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YURI JOSE RAMIREZ GOMEZ, debidamente asistido por la Abog. ROSA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.877, dando cumplimiento al antes Despacho Saneador dictado por el Tribunal. Por lo que en fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Al folio 33 del expediente cursa en los autos comparecencia de fecha 25 de julio de 2016 del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano Orlando Fernández, quien manifiesta que la parte demandada no pudo ser localizada.
En fecha 05 de agosto de 2016 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, ordena a solicitud de parte, la publicación de un único Cartel de Notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la parte actora consigna la publicación del Cartel de Notificación, publicado en fecha 16 de agosto de 2016, en el Diario Nueva Prensa de Oriente.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, designa al Abg. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, como Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA. Quien se da por notificado en fecha 02 de noviembre de 2016. Y en fecha 17 de noviembre de 2016, el Defensor Ad-litem diligencia y acepta el cargo designado y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, a solicitud de partes, acuerda librar la boleta de notificación personal del Defensor Ad-litem, a los fines de notificarlo de la presente causa. Quien en fecha 16 de febrero de 2017, diligencia dándose por notificado de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2017, el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y de la parte demandada, acordando fijar en esa misma fecha, la Audiencia de Mediación, para celebrase el día 27 de marzo del año 2017.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 27 de marzo de 2017, se realizó la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por su abogado, y la parte demandada no compareció al acto, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO, dándose por concluida la fase de mediación.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal fija para el día 28 de abril de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 05 de abril de 2017, se recibió escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas, suscrito por Abg. JOHNNY NAVARRO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, constante de un folio útil cada uno.
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió escrito de promoción de prueba, suscrita por el ciudadano YURI JOSE RAMIREZ GOMEZ, debidamente asistido por el Abog. JUAN BAUTISTA RONDON, constante de un folio útil y un anexo.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 28 de abril de 2017, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido por su abogada, y la no comparecencia de la parte demandada, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO; procediéndose a escuchar a la parte presente e incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la audiencia de sustanciación.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 12 de junio de 2017.
En fecha 12 de junio de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, para que sea celebrada el día 22 de junio de 2017.



DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de junio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido por su abogado, y la parte demandada no compareció, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO; procediéndose a escuchar los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los esposos, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el N° 620, cursante al folio 4 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JORDAN JOSE, signada con el N° 992, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la sentencia, emanada del Tribunal de Control 07, representado por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, expediente signado con el N° BP01-P-2010-005718, contentivo del juicio de Homicidio en grado de Frustración, practicado por la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, en contra de su cónyuge el ciudadano YURI JOSE RAMIREZ GOMEZ, cursante al folio del 93 al 97 del expediente. Cuyo recaudo por ser un documento publico, se le concede valor probatorio, demostrándose las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE BETANCOURT y JUDITH JOSEFINA GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-10.468.960 y V-8.330.902 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que:

El primer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representado? Respondió: si lo conozco desde hace 17 años aproximadamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si dentro de ese lapso conoció a la esposa del señor? Respondió: sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted puede informar cómo era la relación de ellos como se desarrolló? Respondió: Cuando ellos salían afuera de la casa discutiendo, yo si los vi, o sea los problemas lo sacaban a relucir a fuera, ellos discutían en la casa lo sacaban a la calle y todos los vecinos escuchaban los escándalos. CUARTO: ¿Diga el testigo si puede informar al tribunal declaro si dijo que lo iba a matar ? Respondió: Ellos prácticamente vivían en esos los problemas, ellos lo sacaban a la calle, ella era atrevida y le decía cualquier cosa y lo amenazaba. QUINTO: ¿Diga el testigo si dentro del tiempo que conoce a mi representado como ha sido la posición del cómo persona? Respondió: conociéndolo era una persona que no era muy tranquila que digamos llego a los caminos de Dios y cambio su conducta, ya se podía hablar con él y dialogar. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted en algún momento observo que la ciudadana Yusmeli Noriega agrediera físicamente Yuri José? Respondió: Eso fue un escándalo, ellos estaban discutiendo adentro y salió a la calle a él lo llevan para el médico, esa señora lo maltrataba, y el día del acontecimiento cumplió con lo que ella dijo que iba hacer. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio discusiones, peleas y maltrato entre la señora y el señor Yuri? Respondió: si observe las discusiones ellos salían a la calle con el escándalo. SEGUNDO: Diga el testigo si esas discusiones, eran constante? Respondió: Todo el tiempo que tuvieron viviendo como marido y mujer. TERCERO: ¿usted sabe los motivos de la separación de los esposos? Yo me imagino que sería por esas peleas que tenían constantemente, es todo”.

La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representado? Respondió: si lo conozco desde hace 8 o 9 años aproximadamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si dentro de ese lapso conoció a la esposa del señor Yuri José? Respondió: sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted puede informar cómo era la relación de ellos como se desarrolló? Respondió: yo vivía yo escuchaba cuando ellos tenían sus problemas que salía a la calle. CUARTO: ¿Diga el testigo si puede informar al tribunal declaro si dijo que lo iba a matar? Respondió: ella dijo que si lo iba a matar, cuando salía a la calle si lo decía. QUINTO: ¿Diga el testigo si dentro del tiempo que conoce a mi representado como ha sido la posición del cómo persona? Respondió: él es un señor tranquilo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que tipo de relación mantenía la ciudadana Yusmeli Noriega? Respondió: yo vivía por ahí, lo que ellos lo que se veía cuando discutían. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si observo en algún momento que la ciudadana Yusmeli agredió al señor Yuri Martínez? Respondió: cuando el problema se suscitó el señor salió herido y vi que lo llevaron al hospital. Lo hirió con un cuchillo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio discusiones, peleas y maltrato entre la señora y el señor Yuri? Respondió: cuando ellos tenían sus discusiones salían a la calle a que los vecinos escucharan y los veían. SEGUNDO: Diga el testigo esas discusiones eran constantes? Respondió: Si prácticamente Eran contantes y los fines de semana. TERCERO: usted sabe los motivo de la separación de los esposos? Respondió: Yo creo que fue desde el problema ese que tuvo que la señora lo agredió al señor Yuri”.

Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, así como tampoco dio contestación a la demanda.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.


DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA y YURI JOSE RAMIREZ GOMEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Con las documentales consignadas y en especial la sentencia, emanada del Tribunal de Control 07, representado por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, expediente signado con el N° BP01-P-2010-005718, contentivo del juicio de Homicidio en grado de Frustración, practicado por la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, en contra de su cónyuge el ciudadano YURI JOSE RAMIREZ GOMEZ, cursante al folio del 93 al 97 del expediente, queda demostrado las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes.
- Que en efecto con la declaración de los testigos FRANKLIN JOSE BETANCOURT y JUDITH JOSEFINA GARCIA SANCHEZ, quedo demostrado la no convivencia de los conyugues, en virtud de maltratos y agresiones de parte de la cónyuge hacia su esposo, por lo cual no están haciendo vida en común, y viven en hogares separados; y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres, cuando se inicio la presente demanda, ellos tenían la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostentaba la Custodia de su hijo, por ser este aun adolescente, sin embargo, en el transcurso del presente procedimiento el adolescente de marras, cumplió su mayoría de edad, es por ello que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a las Instituciones familiares a su favor, pero, sin embargo, en cuanto a la Disolución del matrimonio se debe continuar con la causa, hasta su sentencia definitiva, por haberse iniciado siendo este, menor de dieciocho años; y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 16 de agosto de 2016, en el diario de circulación regional, “Nueva Prensa de Oriente”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos FRANKLIN JOSE BETANCOURT y JUDITH JOSEFINA GARCIA SANCHEZ, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, perpetró actos de violencia verbal, física y psicológica, en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrado la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que valoradas todas las pruebas tanto documentales como testimoniales, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, hacia su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano YURI JOSE RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.397, en contra de la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA NORIEGA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.255, de conformidad a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente, a decir: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las Instituciones Familiares, en virtud de que este Tribunal de Juicio, observa que el joven adulto JORDHAN JOSE, cumplió mayoría de edad, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a las Instituciones Familiares. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, siendo las 8:39 am., de la mañana se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO