REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2014-001156. (16/06/2015).
PARTES:
DEMANDANTE: ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.149, domiciliado en la Urbanización Colina del Río, sector A, casa N° 62, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA y CARMEN GUEVARA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.447 y 65.575 respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.047, quien puede ser localizado en el establecimiento Comercial Panadería Nene Pan City 21, CA., ubicado en la Avenida Principal de Boyacá 1, vereda 04, Local N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 02/11/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.447, quien actúa en representación de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.149, en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.047, mediante la cual expone en su escrito libelar entre sus particulares: “que una vez disuelto el matrimonio entre los ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 13 de julio de 2011, se procedió a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de los bienes, que durante la vigencia del matrimonio habían sido adquiridos, todo ello a través de una Partición Amigable de Bienes, en el expediente signado con el N° BP02-V-2012-000788, siendo en la referida Partición Amigable adjudicados los bienes que poseían a sus hijos y a la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES; siendo los únicos bienes declarados de buena fe, al momento de establecer las condiciones del acuerdo de la Partición y Liquidación de los bienes. Ahora bien, señala la parte actora, que a través del tiempo y por informaciones llegadas en fecha 23 de enero de 2016, por amistades personales, se pudo conocer que existe un bien inmueble o apartamento, N° 6F, piso 06, ubicado en Residencias TOSCANA, calle 3 con carrera 8, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que fue adquirido por su ex cónyuge HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, en fecha 11 de abril de 2011, durante la vigencia del matrimonio y que no fue declarado dentro de la masa de bienes conyugales, y que procedió maliciosamente luego de esconder su existencia a vender antes de la Partición y Liquidación Amigable, a la ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-12.574.591, cuyo bien pertenecía a la comunidad de gananciales. Asimismo, alega que también se conoció la existencia de otro bien inmueble en el Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, apartamento 02, piso 03, Edificio 04, ubicado en la Avenida Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo bien es propiedad del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, y no había sido declarado como existente antes de la Partición Amigable. Por todo lo que procede a demandar al ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, para que convenga o en su defecto sea condenado a la partición de los apartamentos el primero signado con el N° 6F, piso 06, ubicado en Residencias TOSCANA, calle 3 con carrera 8, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el segundo en el Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, apartamento 02, piso 03, Edificio 04, ubicado en la Avenida Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos bienes fueron adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal. Igualmente demanda las Costa Procesales y Costos ocasionados por causa del presente procedimiento de Partición de Bienes, mas la Indexación. Estimando la demanda en la cantidad Bs. 550.000.000,00, lo que equivale a 3.107.344,63 UT. Y asimismo, solicito dictar Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los bienes antes mencionados. (F. 01 al 49).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la ley.-
En fecha 21 de noviembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y en fecha 02 de diciembre de 2016, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO. (Folio 54 al 55).-
En fecha 27 de enero de 2017, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 09 de febrero de 2017. (Folio 56 y 57).-
En fecha 09 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante, asistido de su Apoderado Judicial, y de la comparecencia de la parte demandada, asistida de su Abogada, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 58).-
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fija para el día 14 de Marzo de 2017, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 59).-
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas, constante el primero de cinco (05) folios útiles y el segundo de tres (03) folios útiles sin anexos. (f- 62 al 69).
En fecha 22 de febrero de 2017, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. (f- 71 al 83).
En fecha 14 de Marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante, asistido de su Apoderado Judicial y de la comparecencia de la parte demandada asistida de su Apoderada Judicial, no estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte actora y la parte demandada las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio. Siendo prolongada la presente audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar. (Folio Nº 87 al 90).
En fecha 04 de mayo de 2017 se recibió respuesta del oficio remitido al Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. (F. 103).
En fecha 16 de 05 de 2017 se recibió respuesta del oficio remitido al Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. (F. 106).
En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 110 al 111).-
En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en fecha 30 de mayo de 2017, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 27 de Junio de 2017. (Folio 113 y 114).-
En fecha 27 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abg. JOAQUIN BELLO FIGUERA y CARMEN GUEVARA OCHOA, y la parte demandada ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, asistido de su Apoderada Judicial Abg. CAREM VICTORIA LOPEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes en el acto, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones, y se procedió a dictar el dispositivo de fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, signada con el Nº 34, cursante al folio 13 y 14 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, de las partes involucradas en la presente causa, emanada del Tribunal de Mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, de fecha 13 de Julio de 2011 y definitivamente firme en fecha 29 de Julio de 2011, cursante a los folios 15 al 20 del expediente, demostrándose con ella que el vinculo conyugal entre los referidos ciudadanos fue disuelto en la referida fecha, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia certificada de la Sentencia de Homologación de los Acuerdos de Partición y Liquidaron de los Bienes de la Comunidad Conyugal, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 21 al 27 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble, Residencias Toscana, ubicado en la Calle 3 con carrera 8, del casco central de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, emanado de la oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, cursante a los folios 74 al 82 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble, Conjunto residencial Rivera Guaica, ubicado en la avenida Río, entre avenidas Guzmán Lander y Fuerzas Armadas, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el N° 2, Piso 3, Edificio 4, cursante a los folios 35 al 40 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
Pruebas Documentales:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, signada con el Nº 34, cursante al folio 13 y 14 del expediente , a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, emanada del Tribunal de Mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial y definitivamente firme en fecha 29 de Julio de 2011, cursante a los folios 15 al 20 del expediente, demostrándose con ella que el vinculo conyugal entre los referidos ciudadanos fue disuelto en la referida fecha, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia certificada de la Sentencia de Homologación de los acuerdos de Partición y Liquidaron de los Bienes de la Comunidad Conyugal, emanada del Tribunal de Mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, de fecha 21 de Septiembre de 2012, cursante al folio , a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble, constituido por un Apartamento en la Residencias Toscana, ubicado en la Calle 3 con carrera 8, del casco central de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, cursante a los folios 73 al 81 del expediente , a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Comunicación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio , a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Comunicación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio , a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Articulo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, identificada en autos, en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, quedando demostrado en autos, primeramente la unión matrimonial entre los cónyuges y en segundo lugar, la disolución de la unión conyugal entre los ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, con los recaudos consignados o sea: - La Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, y HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, signada con el Nº 34, cursante al folio 13 y 14 del expediente, y - La Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial y definitivamente firme en fecha 29 de Julio de 2011, cursante a los folios 15 al 20 del expediente. Por lo que de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario en la presente causa, precisar el lapso de tiempo durante el cual inició y finalizó la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar qué bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose, en consecuencia, que la comunidad de gananciales inició el día 26 de febrero de 1999 y finalizó el 29 de julio de 2011, vale decir, fecha en la cual quedó firme la Sentencia, mediante la cual se declaro Disuelvo el vinculo matrimonial, que existió entre las partes involucradas en la presente controversia. Asimismo, se observa en el presente proceso, que las partes Partieron y Liquidaron la Comunidad de Gananciales de mutuo y común acuerdo, en fecha 21 de Septiembre de 2012, tal como se evidencia de la Copia certificada de la Sentencia de Homologación de los acuerdos de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, emanada del Tribunal de Mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de Septiembre de 2012, cursante al folio 21 al 27 de expediente; razón por la cual considera esta Juzgadora, que en caso de existir una Partición Complementaria, se debe demostrar que los bienes pertenecen aun, a los excónyuge y no ha terceras personas.
Ahora bien, de lo cual observa esta sentenciadora una vez analizados los instrumentos o documentos consignados por las partes tales como: - La Copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble, constituido por un Apartamento en la Residencias Toscana, ubicado en la Calle 3 con carrera 8, del casco central de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, cursante a los folios 73 al 81 del expediente. - La Copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble, Conjunto residencial Rivera Guaica, ubicado en la avenida Río, entre avenidas Guzmán Lander y Fuerzas Armadas, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el N° 2, Piso 3, Edificio 4, cursante a los folios 35 al 40 del expediente. - La Comunicación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 103. - La Comunicación emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 106; que los bienes inmuebles en cuestión, (constituidos por dos apartamentos, el primero signado con el N° 6F, piso 06, ubicado en Residencias TOSCANA, calle 3 con carrera 8, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el segundo en el Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, apartamento 02, piso 03, Edificio 04, ubicado en la Avenida Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui); se debe precisar que aun cuando éstos fueron adquiridos por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, aquí demandado en el año 2011 y 2009, esto es, mientras se encontraba vigente el vínculo conyugal que lo unía con la actora (contraído el día 26 de febrero de 1999, y disuelto en fecha 13 de julio de 2011), según se desprende del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del primer apartamento, ubicado en la Residencia TOSCANA, signada con el N° 6F, piso 06, calle 3 con carrera 8, Casco Central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 73 al 81 del presente expediente; no obstante, se evidencia que el prenombrado lo dio en venta a un tercero, ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, en el año 2011, ello conforme a lo expresado en la comunicación recibida del Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, que riela al folio 103 del expediente, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico, bajo el N° 2011.425, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 250.2.17.1.835, correspondiente al libro de folio Real 2011, código catastral 03-21-01-UR-01-36-11-01-07-03. Y el segundo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, apartamento 02, piso 03, Edificio 04, ubicado en la Avenida Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 35 al 40 del presente expediente; no obstante, se evidencia que el prenombrado lo dio en venta a un tercero, ciudadana ROSA MAGDALENA PINTO SIFONTES, en el año 2009, ello conforme a lo expresado en la comunicación recibida del Registro Publico del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, que riela al folio 106 del expediente, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico, mediante el Documento N° 2009-1446, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 248.2.3.1.1543, correspondiente al libro de folio Real 2009. Por todo lo que en efecto, siendo que los descritos bienes salieron de la esfera patrimonial, adquirida por los prenombrados cónyuges, durante la vigencia de la comunidad conyugal que los unió, y en virtud que no puede ordenarse la partición de un bien, que ya no existe dentro de tal comunidad; en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que el demandado deberá ejercer las Acciones pertinentes a los fines de obtener la Nulidad de las referidas ventas, para poder entonces solicitar la Partición de los bienes y exigir el pago de la cuota parte que le corresponda por el mismo.- Así se precisa.
Así las cosas, por las razones antes expuestas y en vista que la demandante no logró demostrar que los bienes indicados en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal que mantuvo con el accionado; es por lo que consecuentemente, quien en la presente causa resuelve, debe declarar SIN LUGAR la acción que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal fuere interpuesta por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.149, en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO. Por cuanto los descritos bienes salieron de la esfera patrimonial, adquirida por los prenombrados excónyuge, y en virtud que no puede ordenarse la partición de unos bienes, que ya no existe dentro de tal comunidad, es por lo que se insta a la demandante a ejercer las Acciones pertinentes al caso, a los fines de obtener la Nulidad de las referidas ventas, para poder entonces solicitar la Partición de los bienes y exigir el pago de la cuota parte que le correspondería por los mismos.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia. Cúmplase.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:56 am., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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