REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001519 (16/05/2017).

DEMANDANTE: ESTIVISON ALBERTO GONZALEZ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.724, domiciliado en la calle Ali Primera, N° 55, sector Boquerón Bolivariano, Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755.
DEMANDADA: NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.078, domiciliada en la calle El Roble, sector Barrio La Cruz, Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano ESTIVISON ALBERTO GONZALEZ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.724, debidamente representado en este acto por el Abg. RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755; en contra de la ciudadana NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.078. Argumentado para ello que:…”que en principio de la relación conyugal esta fue armoniosa y llena de afecto como cónyuges, pero desde el año 20/04/2012, la cónyuge cambio de conducta y de proceder tornándose la relación insoportable, abandonando el domicilio conyugal…, es por eso que decidió acudir por esta instancia a los fines de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, en contra de la ciudadana NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE”. (Folios 01-08).
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, y ordeno un Despacho Saneador. Siendo el mismo subsanado por la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2016. Por lo que en fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena librar las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, dándose por notificada la Fiscal Del Ministerio Publico, en fecha 13 de enero de 2017 y la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2017, se recibió las resultas positivas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 29 de marzo de 2017.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 29 de marzo de 2017, se realizó la audiencia única de Mediación, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que la parte actora manifestó que insiste con la demanda, acordándose dar por finalizada la fase de mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 30 de marzo de 2017; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, fija para el día 02 de mayo de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 06 de abril de 2017, la parte demandante consigno escrito de pruebas, siendo debidamente agregado a los autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 02 de mayo de 2017, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, acompañado de su Apoderado Judicial y que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en cuya Audiencia la parte presente procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, y se promovieron los testigos ciudadanos METZY DEL VALLE PINTO JIMENEZ, VANESSA YOVAN JOSE ROJAS MARIN, JOSE GREGORIO GONZALEZ PERALES y CARMEN LUISA OROCOPEY MARCANO. Declarándose concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 05 de junio de 2017.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 05 de junio de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte demandante junto a su Apoderado Judicial y la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, escuchándose los alegatos de la parte Demandante, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE.
- Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Consejo Municipal Diego Ibarra del Estado Carabobo, signada con el Nº 03, cursante al folio 05 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: METZY DEL VALLE PINTO JIMENEZ y VANESSA ROJAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-11.000.223 y V-9.814.614 respectivamente, las cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que:

La primera manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Estivenson Alberto González contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nairet Ortiz? Respondió: si contrajo matrimonio. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si porque le consta lo afirmado? Respondió: como vecina fui invitada y ellos se casaron en Mariara. TERCERO: ¿Diga el testigo si una vez que la pareja contrajo matrimonio en Mariara, donde fijaron su domicilio conyugal? Respondió: si fijaron en el sector barrio la cruz de Aragua de Barcelona. CUARTO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta, porque lo vio, o lo oyó, que desde hace ocho años o mas la cónyuge ysannet Yánez Ortiz ofendía de palabras a su conyugue Estivenson González que hacia imposible la vida en común de ambos? Respondió: si me consta vivíamos cerca y veía y oída discusiones entre ellos QUINTO: ¿Diga el testigo si diga la testigo si le consta, porque lo vio de forma intermitente que la conyugue Nairet Ortiz abandonaba el hogar conyugal, en forma prolongada y regresaba con la misma conducta agresiva en contra de su conyugue, el cual motivaba mientras ella estaba en el domicilio conyugal el se ausentaba, hasta que ella se marchara y el regresaba al domicilio conyugal? Respondió: Si fui testigo de eso por la proximidad del domicilio donde vivo. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el continuo abandono por parte de la demandada Ysannet Ortiz, además del hogar conyugal incumplía con los deberes conyugales? Si me consta. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte de la cónyuge? Respondió: porque vivía cerca menos de una cuadra, en el mismo sector Barrió La Cruz. SEGUNDO: Usted presencio peleas discusiones y maltratos entre los esposos? Respondió: Si discusiones, salía ella discutiendo. TERCERO: Sabe los motivo o razón de la separación de los esposos? Respondió: Creo que el maltrato y la mala vida que llevaba, es todo.”

Y la segunda manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Estivenson Alberto González contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nairet Ortiz? Respondió: si contrajo matrimonio. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta una vez contraído fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Aragua? Respondió: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta porque lo vio o lo oyó que desde hace ocho años o mas la cónyuge Ysannet Ortiz ofendía de palabras a su conyugue Estivenson González, que hacia imposible la vida en común de ambos? Respondió: si es cierto ella iba y venia porque ella es de Mariara, cuando venia había mucha discusión entre ellos. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el continuo abandono por parte de la demandada Ysannet Ortiz Además del hogar conyugal incumplía con los deberes conyugales? Respondió: No cumplía con los deberes de lavarle y cocinarle eso no lo hacia. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario? Respondió: como vivo a cuadra y media todo se visualiza en el pueblo pequeño todo se conoce, se comenta y se sabe. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si presencio peleas discusiones y maltrato por parte de la señora al señor? Respondió: si discusiones y alborotos constantes. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe la razón de la separación? Respondió: creo que su vida en pareja era muy instable, ella no lo atendía, el señor iba a trabajar en una finca y cuando regreso la vio con otra persona, un amigo.

Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.


DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ESTIVISON ALBERTO GONZALEZ URBAEZ y NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto con la declaración de los testigos METZY DEL VALLE PINTO JIMENEZ y VANESSA ROJAS MARIN, quedo demostrado la no convivencia de los conyugues, en virtud de maltratos, agresiones y existir el abandono del hogar conyugal de la cónyuge y con ello de los deberes y obligaciones matrimoniales, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras; en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser fijados (Instituciones Familiares), en el presente asunto, en virtud de ser solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento, considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior del adolescente de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de sus cuatro hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo de demanda, resultando probada las referidas causales por la parte, ya que ambos no toleraban mas vivir juntos, era insoportable para ellos, por las discusiones y peleas entre ellos, no obstante, y siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio, intentado por el ciudadano ESTIVISON ALBERTO GONZALEZ URBAEZ.
Ahora bien, la Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literales 2 y 3, causal denominada Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos ciudadanos METZY DEL VALLE PINTO JIMENEZ y VANESSA ROJAS MARIN, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE, abandonó voluntariamente las obligaciones conyugales, en relación a su esposo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes matrimoniales y las injurias graves de parte de la cónyuge hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves de parte de la ciudadana NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE, hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ESTIVISON ALBERTO GONZALEZ URBAEZ y NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE, así como la filiación con el hijo de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hijo en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior del hijo de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ESTIVISON ALBERTO GONZALEZ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.996.724, en contra de la ciudadana NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.993.078; de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario, y los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana NAIRETH YSANNETT ORTIZ APONTE. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo, en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL Salario Mínimo Nacional o sea el monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 16.255,25) mensuales; los cuales deberá el ciudadano ESTIVISON ALBERTO GONZALEZ URBAEZ, depositar en una Cuenta de Ahorro que sea apertura por la madre, para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hijo desde el día viernes hasta el día domingo. Podrá además, visitarlo cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con este, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con su hijo. Asimismo, en cuanto a las Vacaciones Escolares, el adolescente compartirá con su padre desde el día quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 9:08 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO