REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Veintiuno (21) de Junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000210

PARTES:
RECURRENTE: EDELI MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.661.785, y domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 75.569, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos.
CONTRARRECURRENTE: EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.259.550 y domiciliado en el Apartamento N° 5-3, del Edificio A, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona de Hoteles y Condominios del Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turísticos Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBELYS G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.184,.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinal1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA APELADA: la sentencia definitiva de fecha tres (03) de Abril del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.259.550 y domiciliado en el Apartamento N° 5-3, del Edificio A, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona de Hoteles y Condominios del Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turísticos Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBELYS G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.184, contra la ciudadana EDELI MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N° V-12.661.785, y domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados dos niñosSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la recurrente y demandada reconviniente EDELI MATA GARCIA, antes identificada.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000821


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la Abogada EDELI MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N° V-12.661.785, y domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 75.569, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos, contra la sentencia definitiva de fecha tres (03) de Abril del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.259.550 y domiciliado en el Apartamento N° 5-3, del Edificio A, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona de Hoteles y Condominios del Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turísticos Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBELYS G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.184, contra la ciudadana EDELI MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N° V-12.661.785, y domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados dos niños, EMANUEL Y EMILIO, nacidos en fechas: 22/07/2005 y 02/08/207, de 12 y 10, años de edad respectivamente y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la recurrente y demandada reconviniente ciudadana EDELI MATA GARCIA, antes identificada.

En fecha 20/04/2017, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 27/04/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05/05/2017, se recibió escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles, el cual se agregó a los autos, en la misma fecha.

En fecha 12/05/2017, se recibió escrito de contra formalización el recurso, por parte de la contra recurrente en tres folios útiles y sus respectivos anexos, el cual fue agregado por auto de fecha 17/05/2017

En fecha 18/05/2017, se dicto auto ordenando oír a los niños, de marras, solicitando el apoyo del equipo multidisciplinario.

En fecha 18/05/20107, cursa diligencia de la parte apelante solicitando que la audiencia sea diferida por cuanto la abogada no había podido viajar debido a la situación que vive el país.

En fecha 19/05/2017, en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral y pública, con la asistencia de la parte recurrente sin abogado y de la contra recurrente asistido de abogado y ante la solicitud de la parte recurrente se acordó el diferimiento de la audiencia pública y oral para el día 30/05/2017.

En fecha 30/05/2017, tuvo lugar la continuidad de la audiencia pública y oral, con la asistencia de la parte recurrente y contra recurrente, ambas debidamente asistida de abogados, y una vez cumplida con las formalidades de Ley, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el día para el 05/06/2017, a las once de la mañana. En la fecha indicada y con la presencia de la parte recurrente y contra recurrente se dicto el dispositivo del fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su apelación, en los siguientes términos:

Que la decisión tomada en el presente proceso, es totalmente desfavorable, que se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, conculcando sus derechos y los de sus hijos. Que La decisión fue tomada en contravención de la Ley y la hermenéutica jurídica, en perjuicio del interés superior de los hijos habidos en el matrimonio y en detrimento de sus derechos humanos y su dignidad como mujer.

Alega que su cónyuge y su defensa técnica, se dedico a insultarla, teniendo que pedir a la Jueza de mediación testara todas las injurias, así como las expresiones excesivas, y ofensivas hacia mi persona, y que ninguno de los jueces realizo, sumado a la ignominiosa presentación y admisión judicial de una demanda de divorcio basada en la causal de adulterio, materializada con otra persona de mi mismo sexo.

Que en la audiencia de fecha 14/03/2017 faltaba una prueba, que tardaron en llegar y fue enviada por el banco en CD, que no pudo ser abierto para la audiencia.

Que fue incorporada la prueba relativa al informe o experticia del equipo multidisciplinario con la lectura de las conclusiones, sin que ninguno de los expertos que intervinieron en su realización pudieran ser interrogados por ella o por su abogado, aun por el propio demandante. Infringiendo la oralidad del Juicio y la oportunidad del debate de la prueba de esa naturaleza.

Que los niños de marras no fueron oídos en todo el proceso, ni en fase de medición, ni en fase de juicio.

Que pidió durante el proceso la obligación de manutención, aun habiendo expuesto en varias oportunidades su necesidad y la de sus hijos, ya que tuvo que abandonar su hogar, debidamente autorizada.

Que la Jueza de Juicio procedió como el antiguo procedimiento, haciendo preguntas a los testigos, que debían ser dictadas por la Secretaria y luego se la leía al testigo, contraviniendo la exposición libre del testigo como lo señala el procedimiento oral, y aun así no valoro la prueba de los testigos, aleando no ser presenciales de los hechos y que eran referenciales, testigos que fueron promovidos para insistir en un adulterio, de haber abandonado el hogar, y no habiéndolo probado, atribuyo entonces la indebida e improbada causal de sevicias.

Que su cónyuge la acuso de las causales mas ignominiosas y no habiendo probanzas y la Juez A Quo concluyo que había cometido sevicias en su contra, pero recayó sobre la causal que debió ser declarada inadmisible, o por lo menos advertir el despacho Saneador, ya que en Venezuela no hay adulterio, entre sexos iguales; no hizo nada sobre el lenguaje soez sobre su persona.

Que no existió la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, lo que significa que estando en presencia de un procedimiento que trata sobre el estado y capacidad de las personas, debió ser notificada la misma para la audiencia de juicio, en este caso la presencia de la Fiscal era necesaria, conculcándose con ello el debido proceso. Que con ello se violentaron los artículo 25, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se violento el derecho de los hijos de ser oídos artículo 80, 359 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictadas en Sala Plena el 25 de abril de 2007. Se denuncia igualmente la falta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, conforme el artículo 285 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°.

Se denuncia el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la obligatoriedad de los peritos de aclarar cualquier duda en relación con la experticia del equipo multidisciplinario, para ser interrogados por las partes y los jueces, lo cual la Jueza A Quo debió ceñirse a la imparcialidad de la exanimación de pruebas, las cuales fueron desestimadas por ella misma, por lo que la juez creo situaciones, que no fueron demostradas en juicio, reiterando que no se cometieron sevicias contra su cónyuge, tratándola con desigualdad con respecto a mi cónyuge, y no hizo nada ante los insultos de mi cónyuge.

Sumado a que además, fijo una exigua obligación de manutención, habiendo insistido en las necesidades de los niños y aun su esposo no las satisface, y no fueron acordadas las medidas sobre la empresa, denunciando los derechos alimentarios de mis hijos, quien además está en posesión de los bienes de la comunidad conyugal.

Es por ello que, la Jueza de Juicio quebranto expresos mandamientos legales cuando condujo la audiencia de fecha 27/03/2017, y produjo una sentencia declarando parcialmente con lugar, con lo que me sanciono con la causal de sevicia, y sigue diciendo que ambos cónyuges nos procuramos sevicias, por lo que denuncio la violación del principio de incongruencia del fallo y principio de la logicidad de las decisiones. Y pido sean tachados todos los contenidos injuriosos e ofensivos que se encuentran contenidos en el expediente, por que pido sea declarada la nulidad de dicha audiencia, y se garantice un nuevo juicio justo

2.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte contra recurrente, presentó su respectivo escrito de contra formalización, en los siguientes términos:

Que solicita la adhesión a la apelación, solo en el punto concerniente a obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, y los artículos 299,300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, ya Obligación de manutención establecida por el Juez de Juicio en su sentencia de fecha 03/04/2017. Ya que el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, no está en condiciones económicas ni psicológicas de cumplir con la obligación de manutención decretada, ya que el ser atacado por la madre de sus hijos en todos sus haberes, no tiene un lugar donde vivir ya que fue desalojado por una medida cautelar a la recurrente por la Fiscalía 24 de la Mujer que lo obligo a salir del apartamento donde vivía, y el mismo está en un proceso de litigio por nulidad de venta por simulación, contra la madre y el hermano, por lo que no tiene lugar donde vivir y muchos menos donde pernoctar con sus hijos.

Que su representado no tiene suficiente medios económicos para asumir la responsabilidad de sus hijos, ya que solo hasta el mes de marzo del año 2017 pudo cumplir con los gastos de sus hijos, ya que no le fueron impuestas unas medidas cautelares por la solicitud de la madre soez y tendenciosa contra mi representado por violencia psicológica y patrimonial. La medidas dictadas son: régimen de presentación cada 30 días, prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar hasta el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, constituidos por : 37,6% de las acciones de la Empresa Inversiones Gas 2205 C.A., el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de Inversiones Maremma Import C.A, y el 37,6% de las acciones en Inversiones GAS 21, C.A; así como el 50% de los activos disponibles de las cuentas bancarias donde aparezcan como titular el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI.

Presento como prueba de lo alegado, la sentencia dictada en la audiencia preliminar, en fecha 28 de abril del 2017, dictada en el expediente N° BP01-S-2017-001288, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en copia fotostática, y solicito sean verificados por el sistema Juris 2000, por lo que se le hace difícil cumplir con la obligación de manutención. Sin embargo se comprometió a pagar diez salarios mínimos a favor de mis hijos. Por lo que pide sea revisado el monto de la obligación de manutención.

En cuanto a la Contestación a la apelación: En primer Lugar De los alegatos de la parte recurrente existen varias situaciones incongruentes, referida a la sentencia apelada, ya que en el dispositivo de la sentencia se puede apreciar que se valoraron y apreciaron, así como se analizo con claridad cada una de las acciones y actuaciones ejercidas por las partes, de allí que en la oportunidad de esgrimir pruebas la apelante y demandada-reconviniente, en la audiencia de sustanciación de prueba, la misma no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial en juicio y las pruebas por supuesto quedaron desechadas, razón por la cual su reconvención fue declarada sin lugar. Sin embargo podían controlar las pruebas emanada de la parte demandante, pues estuvo presente en la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio. Por lo que nunca le fue vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso, ni se conculcaron derechos ni de os menores.

En segundo lugar: En cuanto a la declaración u opinión de los niños de marras, los mismos no fueron llevados por su madre y apelante, ya que la custodia la tenia ella, la madre, y ella a quien correspondía llevar a los niños, pues en la primera audiencia que fue suspendida, el padre busco a los niños al colegio, y la madre manifestó su molestia por ello, por haberlos sacado sin su permiso. Y esa decisión de oír a los niños, corresponde al Juez, quien es el que decide si oírlos o no si lo considera imprescindible, y la declaración de los niños, no va a cambiar la decisión tomada por el Juez, respecto a la disolución matrimonial.

En tercer lugar: En cuanto al Informe técnico, el mismo se hizo a petición de la parte demandada reconviniente, y las conclusiones en el mismo fueron tomadas en cuenta por la Juez de Juicio, y ellos pudieron ejercer su derecho a impugnarlas, y la apelante no presentó ninguna objeción a la misma, ni por diligencia ni en la audiencia de juicio.

En cuarto lugar es importante destacar que los escritos y peticiones presentados en el presente proceso, no son ni groseros, ni injuriosos, ni contienen expresiones excesivas, y de los escritos presentados, no se evidencia humillación, insulto o vejación hacia la apelante, al contario los escrito de ella si están llenos de ira y falacias e invenciones, no podemos negar la carga emocional que se maneja en estos procesos, lo importante es cumplir con los formalismos de ley, por lo que dichos alegatos no son validos sobre todo cuando la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla los indicios por conducta procesales de las partes, y es pues la conducta de la apelante y la falta de colaboración para lograr los medios probatorios, y sumando a las máximas de experiencias y la observación directa del conducta de las partes, llevan al Juez a formar sus propias conclusiones.

En consecuencia solicito sea declarada sin lugar la apelación. Pues no existen vicios de nulidad en la decisión tomada por la Jueza A quo, al declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por su representado y que logro la disolución del vínculo matrimonial.

Y pedimos sea declarada con lugar la adhesión a la apelación. Presentaron como pruebas:, declaraciones al SENIAT del IVA de la empresa Inversiones Gas 2205 C.A, de enero , febrero y marzo del año 2017; correspondencia original enviada al SENIAT para indicarle la situación financiera de la empresa recibida en fecha 10/05/2017 N° 002348; declaraciones del SENIAT del IVA de la empresa Inversiones Gas 21, C.A, de enero febrero y marzo del año 2017; correspondencia original enviada al SENIAT, para indicarle la situación de la empresa recibida en fecha 10/05/2017 N° 002347; correspondencia original emitida por la UE Francisco Lazo Martí, C.A, donde indican que el representante legal de los niños es el padre y el costo del pago del colegio. Correspondencia original emitida de la Institución Paso a Paso ABC, C:A donde los niños reciben apoyo diario de tareas dirigidas, indicando quien es el representante legal y el costo del servicio

3.- DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:

Se inicia la presente demanda por demanda incoada por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.259.550 y domiciliado en el Apartamento N° 5-3, del Edificio A, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona de Hoteles y Condominios del Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turísticos Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBELYS G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.184, contra la ciudadana EDELI MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N° V-12.661.785, y domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados dos niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fechas: 22/07/2005 y 02/08/207, de 12 y 10, años de edad respectivamente, alega que contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 07/11/2008. Que fijaron su domicilio conyugal en en el Apartamento N° 5-3, del Edificio A, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona de Hoteles y Condominios del Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turísticos Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que procrearon dos hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fechas: 22/07/2005 y 02/08/207, de 12 y 10, años de edad. Y que solícita la disolución del vinculo conyugal fundamentada en los causales 1ra, 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil. Se solicito igualmente que se dictara medidas provisionales con relación a la patria potestad, custodia, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y obligación de manutención. Demanda que acompaño una serie documentales identificados desde la letra “A” hasta la letra “C”.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada al mismo en fecha 22/06/2016.

En fecha 27/06/2016, fue admitida la demanda y ordenada la notificación del demandado, así como la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 30/06/2016 y realizada las gestiones para la notificación de la demandada, la parte demandada presenta diligencia en fecha 04/08/2016 solicitando la acumulación e la causa BP02-V-2016-813, y que estableciera un régimen de convivencia familiar.

En fecha 11/08/2016, la secretaria del Tribunal certifico la notificación de las partes y en esa misma fecha se fijo la audiencia de Mediación, para el 22 de septiembre del año 2016 y en la oportunidad procesal correspondiente, se verifico la audiencia preliminar en fase de mediación, con la presencia de ambas partes asistidos de abogados, dándose por concluida la misma.

En fecha 13/09/2017, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 24/10/2016.

En fecha 04/10/2016 fue acumulada la causa BP02-V-2016-813, al presente asunto.

En fecha 06/10/2016, la parte demandada asistido de abogado dio contestación a la demanda indicando que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada unas de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte demandante, uno a uno, y reconvino a la parte demandante, basados en la causal segundo y tercera del artículo 185 del Código Civil, informando que además solicito autorización para separarse del hogar y formalizo denuncia por violencia psicológica y patrimonial, en fechas 31/05/2016 y 17/06/2016, respectivamente, solicitó la admisión de la reconvención.

En fecha 06/10/2016 la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos recaudos, el cual fue agregado a los autos, en fecha 10/10/2016

La apoderada de la parte demandante presento su respectivo escrito de promoción de pruebas, y agregadas a los auto en fecha 11/10/2016.

En fecha 11/10/2017 fue consignado a los autos el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario y agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 11/10/2016 fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada y se ordeno un despacho Saneador y se ordeno aperturar una segunda pieza.

DE LA II PIEZA.
El apoderado de la parte demandada, en fecha 18/10/2016 presenta diligencia subsanando en lo que respecta a las Instituciones familiares, tal y como fue ordenado por la Jueza de Primera Instancia.

En fecha 20/10/2016 la parte demandante reconvenida, a través de su apoderada judicial presenta escrito de contestación a la reconvención, así como el escrito de pruebas a la reconvención, en esa misma fecha, con sus respectivos anexos.

En fecha 02/11/2016 el Tribunal de la causa, dicta auto donde señala a las partes la oportunidad para dar contestación a la reconvención. En fecha 11/11/2016 se presento escrito de pruebas y de contestación a la reconvención. Agregado a los autos, por auto de fecha 10/11/2016 fue fijada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el 23 de noviembre del año 2016., la cual fue reprogramada para el día 12/12/2016, por auto de fecha 28/11/2016

En fecha 12/12/2016, se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Procediendo la parte demandante-reconvenida, incorporar sus respectivas pruebas. La audiencia fue prolongada hasta que constara en autos la resultas de las prueba de informe solicitadas

En fecha 06/02/2017 se dio por terminada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y se remitir la causa en su totalidad al Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 09/02/2017 y fijo la audiencia oral de juicio, para el día 14/03/2017 y en esa oportunidad por cuanto no contaba el recibo de la prueba de informes, acordó suspender el juicio, y ordeno oficiar al Banco Mercantil recabando la información solicitada, acordando que la audiencia oral publica de juicio se efectuaría el 28/03/2017 a las 9:30 am, recaudo que fue recibido y agregado a los autos en fecha 27/03/2017.

En fecha 28/03/2017 se realizo la audiencia oral de juicio, con la presencia de ambas partes, dictando el dispositivo del fallo.

En fecha 03/04/2017, se dicto el extenso de la sentencia y en fecha 07/04/2017 la demandada, apeló de la decisión, dándosele entrada al Recurso en fecha 17/04/2017 y por auto de fecha 18/04/2017, la Jueza de Juicio de oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir la totalidad de la actuaciones a este Tribunal Superior, librándose el correspondiente oficio a los efectos y la misma fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 20/04/2017.

4.- DE LA DECISION APELADA.

La jueza A quo en su sentencia, motivo la misma de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandante-reconvenida ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, en el presente juicio de Divorcio, se observa que en el caso de autos, este no demostró en primer lugar, ninguno de los supuestos anteriormente expuestos, para que se conceptúe que existe adulterio; ya que en el presente caso no fue demostrado el acto carnal alegado por la parte demandante-reconvenida, y mas aun, no puede existir adulterio entre personas del mismo sexo, esto lo que comprendería seria una causal de INJURIA GRAVE; razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal primera antes referida, y así se declara. En segundo lugar, ninguna de las dos categorías que existen en el Abandono Voluntario, tales como el Abandono voluntario del domicilio conyugal o Abandono voluntario de los deberes del matrimonio; ya que la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera esta sentenciadora que no habiendo demostrado el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, por cuanto para esta juzgado existen dudas, en relación al motivo por el cual la referida ciudadana se separa del hogar, ya que no es debidamente aclarado y probado, si fue a raíz de la pelea que se suscito entre los cónyuges en diciembre, o si fue antes de la referida fecha, por abandono de los deberes conyugales, o fue una vez dictado a través de los órganos competentes una Medida de Protección a favor de la conyugue; razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal segunda antes referida, y así se declara. Y en tercer lugar, ninguno de los tres supuestos, establecidos en la causal tercera, como son: Los excesos, sevicias e injurias graves, como uno de los motivos que configuren la causal invocada por la parte, ya que las pruebas promovidas, no fueron convincentes en cuanto a la referida causal, por lo que no merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante-reconvenida, en cuanto a la causal tercera, ya que no pudo demostrarlo a través de las testimoniales promovidas, las cuales fueron desestimadas, es por lo que este Tribunal considera que no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal tercera antes referida, y así se decide. Por todo ello en virtud de haber sido desechadas todas y cada una de sus pruebas incorporadas al proceso y los testigos evacuados ciudadanos ANTONIO JOSE ARREAZA CALDERA y SORAIDA DEL VALLE ALCALA, fueron DESESTIMADOS por ser testigos referenciales y no presenciales, para esta Juzgadora; por lo que a juicio de quien aquí decide resulta procedente declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, en contra de la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al Adulterio, Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y así se declara.
Y con relación a la actuación de la parte demandada-reconviniente ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y una vez analizadas en el presente juicio de Divorcio, este Tribunal observa que la misma ha estado a derecho en el presente juicio y asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, contesto la demanda, reconvino y promovió pruebas en su oportunidad; sin embargo la misma no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada en fecha 12 de diciembre de 2016, por lo que no incorporo en la referida Audiencia las pruebas que debían ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no ejerció el control de las pruebas y de todo lo alegado por ella, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes, por lo que no desvirtúo en la pretensión los alegatos de la parte demandante-reconvenido. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, es por lo que las partes tanto demandante-reconvenido como demandada-reconviniente deberán probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los alegatos de la parte demandante-reconvenida no fueron debidamente probados en el presente asunto y los alegatos de la parte demandada-reconviniente tampoco fueron demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera esta Juzgadora que resulta procedente declarar SIN LUGAR, la demanda de Reconvención, incoada por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos las partes tanto actora-reconvenida como demandada-reconviniente, tenían la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos la parte actora de las causales primera, segunda y tercera y la parte demandada de la segunda y tercera causales de divorcio invocadas, fundados en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos; ya que la parte actora-reconvenida, ni la parte demandada-reconviniente no demostraron pruebas algunas durante el proceso, que incidieran en el ánimo de esta Juzgadora, a los fines de demostrar las causales de divorcio invocadas, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que las causales alegadas no fueron demostradas, y así se establece.
Sin embargo, bajo esa óptica jurídica quien aquí decide analizando la presente acción a la luz del criterio jurisprudencial del Divorcio Solución, o divorcio remedio, cuya corriente doctrinaria considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto de hecho, aunque subsista, independientemente de que esta situación pueda ser atribuida a alguno de los cónyuges, se trata de un divorcio solución o divorcio remedio en que no es importante considerar ni indagar a quien debe atribuírsele la causa del fracaso conyugal, aunque a uno de ellos le es atribuible, ni tampoco es necesario analizar el por qué fracasó el matrimonio, tal como lo señala Emilio Calvo Baca en el Código Civil comentado y concordado del año 2002. Por otra parte, teniéndose al matrimonio como la base principal y más perfecta de la familia y pilar fundamenta de la sociedad, corresponde al Estado la protección de la sociedad y consecuencialmente de la familia y el matrimonio y siendo que en el presente caso la unión conyugal entre EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI, antes identificados, ya estaba fracturada, desde pues, la salida de la cónyuge del hogar, estando separados los cónyuges, ya que ellos no están haciendo vida en común, no mantienen comunicación, contactándose de sus declaraciones que no ha habido reinicio de la vida conyugal, y que posteriormente, se inició el presente un juicio de divorcio en el año 2016, y hasta la presente fecha se ha litigado durante mas de un (01) año, siendo esto un hecho relevante y por ende más significativo que plantearse la duda acerca de la posibilidad de mantener el vínculo conyugal existente entre EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI, antes identificados, bajo las circunstancias de hecho explanadas en el libelo.
Por lo que de todo lo anterior, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando no demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
(…)
Razón por la que se debe concluir que las normas sobre el matrimonio deben, en general, entender de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al Divorcio, como Remedio que en definitiva, es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. De tal suerte que existiendo en autos elementos para concluir que el lazo moral, espiritual y afectivo que constituía y unía en matrimonio a los ciudadanos EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI, así como los deberes primordiales para mantener una vida matrimonial se encuentra notablemente afectados, al punto de determinar que existe la ruptura de la convivencia familiar en forma definitiva, pues, el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente, por lo que aplicando el criterio de la Sentencia del 29-11-2000 reiterada en Sentencia de fecha 26-07-2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud lo procedente en derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de divorcio, en Aplicación a la Sentencia de la Sala Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”; y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente sentencia. Y en relación a las causales Primera y Segunda a saber: El Adulterio y El abandono voluntario”, las mismas son Improcedentes, en virtud de no haber sido debidamente probadas por la parte demandante-reconvenida. Y con respecto a la demanda de Reconvención incoada por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, la declara: SIN LUGAR, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por ser las mismas Improcedentes, en virtud de no haber probanzas al respecto de parte de la demandada-reconviniente, quien no incorporo en la Audiencia de Sustanciación sus pruebas.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños en la cantidad de VEINTE (20) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 8/100 (Bs. 812.761,8), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de CUARENTA (40) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 1.625.523,6) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros extraordinarios o eventuales que puedan presentársele a los niños de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o salario mínimo previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes a la entrada del Colegio, cuando lo entregara o lo llevara a sus actividades escolares en el Colegio, debiendo la madre retirarlos a la salida de este el día lunes; asimismo, el padre podrá además, visitar a sus hijos, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, compras y cualquier otra actividad que realicen los niños, en los días de semana, siempre y cuando los niños lo requieran, y podrán además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el padre y con la madre también cuando los niños estén compartiendo el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). El padre pasara con sus hijo las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con la madre, semana santa con el padre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre los niños lo pasaran con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes será de forma alterna. Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI, y consignarlo en el expediente, a objeto de poder ser reevaluado el presente caso si es necesario. Asimismo, se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a sus hijos, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de sus hijos y siempre escuchando la opinión de los niños, además de que deben asistir de manera obligatoria al programa de Escuela para Padres, para así recibir orientaciones especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos y sus hijos, programa éste que funciona en el IDENNA. Líbrese el oficio respectivo. Y así se decide. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta N° 01050286111286025842, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, dictadas en fecha 27 de julio de 2016, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la misma queda vigente hasta tanto sea liquidada la Comunidad de Gananciales.
Liquídese la Comunidad Conyugal de Gananciales, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.(…)”

5.- DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza de Juicio, la parte recurrente alega en su escrito de formalización, que se cometió error en la motivación para la valoración de las pruebas presentadas y que con ello no logró probar las causales invocadas, y que fue errado el criterio sustentado por la Jueza A quo, cuando aplicó la jurisprudencia del Divorcio Solución o Remedio y que ante la circunstancias de hecho debió declararse sin lugar la demanda de divorcio porque las causales de abandono y la de excesos, sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común.

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los puntos alegados por las partes intervinientes en el presente recurso de apelación.

Manifiesta la parte recurrente y demandada reconviniente en su escrito de formalización que la decisión tomada en el presente proceso, es totalmente desfavorable, que vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, conculcando sus derechos y los de sus hijos. La decisión fue tomada en contravención de la Ley y la hermenéutica jurídica, en perjuicio del interés superior de los hijos habidos en el matrimonio y en detrimento de sus derechos humanos y su dignidad como mujer.

DE LAS PALABRAS INJURIOSAS
Alega la parte recurrente que su cónyuge y su defensa técnica, se dedico a insultarla, teniendo que pedir a la Jueza de mediación testara todas las injurias, así como las expresiones excesivas, y ofensivas hacia mi persona, y que ninguno de los jueces realizo, sumado a la ignominiosa presentación y admisión judicial de una demanda de divorcio basada en la causal de adulterio, materializada con otra persona de mi mismo sexo.

Ante tal argumento esta jurisdicente hace saber a ambas partes intervinientes en esta apelación , sino en la causa principal que motivo esta apelación, que tanto los abogados, así como las partes deben desempeñarse dentro de un proceso con la ética y respeto, deben conforme lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:

“Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”.

Por otro lado el CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, establece:

“Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina”.

Analizando lo establecido en nuestra norma supletoria conforme el artículo 452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hago especial referencia a la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, señala en su Artículo 48, lo siguiente, cito:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”. (Subrayado y negritas del Tribunal).


Sobre el deber de los abogados y de las partes de dirigirse al Tribunal con respeto, absteniéndose de emitir conceptos ofensivos o injuriosos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 977, de fecha 5 de junio de 2001, la cual es del siguiente tenor:

“Sobre el particular es de señalar que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con las normas infringidas y en cumplimiento del deber de todo Tribunal de “prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia”, se ha visto obligada a imponer la sanción a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal es el caso de la Sentencia No. 488, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual la Sala Social dispuso lo siguiente:
“Adicionalmente observa la Sala que el abogado Luis Alberto Labarca Briceño, representante de la parte actora en escritos y diligencias presentados el 14 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 8 de febrero de 2007, 9 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 1° de marzo del mismo año, utilizó palabras y frases ofensivas a la majestad del Poder Judicial y conceptos injuriosos refiriéndose a conductas atribuidas a funcionarios de este digno órgano de justicia y del sistema judicial, lo cual es contrario a la ética profesional y al respeto que deben manifestar los litigantes, por lo cual se ordena que sean tachadas las mismas en los documentos mencionados. Así mismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al abogado mencionado una multa de sesenta unidades tributarias (60 U. T.) y se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de los Estados Zulia y Falcón, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicho profesional”.

Ahora bien, conforme a las normas transcritas que han sido claramente trasgredidas, vista la doctrina jurisprudencial al respecto y siendo evidente que somos nosotros los jueces, quienes debemos velar por el cumplimiento de las leyes y sobre todo velar porque dentro del proceso, en audiencias orales y escritos presentados sea condenable la actitud irrespetuosa y altamente ofensiva cualquiera de las artes , o de sus abogados asistentes no solo contra la majestad de la justicia, contra el Poder Judicial, sus órganos jurisdiccionales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino también por respeto a las partes; y estar atento a ello. Sin embargo; es menester que la parte afectada, si así el Juez no lo detecta o no lo indica o no se pronuncia sobre la forma del proceder de las partes o de sus abogados, será la parte perjudicada quien hará la debida denuncia al Juez del causa, para que revisada la situación pueda detectar tal situación, y en consecuencia, ordenar sean testadas las palabras ofensivas, en el presente caso, la parte apelante ha señalado que la parte demandante reconvenida, ha utilizado palabras injuriosas y faltas de respeto a su persona, no obstante, no señala la parte recurrente, cuáles son esas palabras, frases o situaciones, injuriosas, para poder optar a testar la misma y hacer el debido llamado de atención a la parte que incurre en ello, para que de creerlo conveniente imponga las sanciones previstas en los instrumentos jurídicos antes mencionados.

Alega la parte recurrente, que su cónyuge la demando por una causal de adulterio, con una persona del mismo, sexo, alegatos que considera esta Juez, formas parte de la situación fáctica que haya considerado el demandante, y que de autos se evidencia, que dicha causal no prospero, acogiendo quien en este acto sentencia, los criterios formulados por la Jueza A Quo, al respecto, pero que forma parte de unos alegatos, y que de la lectura de los mismos, fueron planteados, como un argumento jurídico. Por lo que ante esta solicitud, quien aquí sentencia considera que la misma no debe prosperar. Y así se decide.
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Finalmente, en obsequio del respeto y de la ponderación y al margen de la decisión precedente, resulta útil destacar el deber de mantener frente a los órganos jurisdiccionales, a las partes que intervienen en un proceso una actitud respetuosa. No se trata de una exigencia vanidosa, pues tal deber atiende a consideraciones superiores, al espíritu mismo de la nación y a su existencia Nadie tiene derecho a ser irrespetado, sobre todo cuando se trata de una pareja, que tienen hijos, y se está atentando contra la propia familia como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y más de los hijos (artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y señala la misma constitución que las relaciones familiares se deben basar en principios y valores fundamentales como el amor, la solidaridad, la compresión mutua y sobre todo en el respeto reciproco de su integrantes. Ya la familia tiene sobre si un gran una sombra gris y pesada, debido a la separación de los padres, para agregar un ingrediente mas pueda romper con cualquier mínimo de relación, no solo para el bienestar de los hijos , sino de los mismos, porque en ellos siempre estará la obligación y el deberes, obligaciones y derechos compartidos iguales e irrenunciables, de criar, formar, educar, custodiar , vigilar y mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos (artículo 5 de la LOPNNA) ).

Obrar con respeto enaltece el decoro del ciudadano recto y del profesional probo, no en vano es un deber utilizar “calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina”, pues tal proceder es una actitud no solo aconsejable y debida, sino también demostrativa de altura ética y comportamiento cívico y sereno, que ante la adversidad e incluso ante la injusticia (si ese fuere el caso), es demostración de un espíritu superior y de una voluntad disciplinada. Es este el espíritu y la voluntad que anima a los hombres y mujeres de toga y a los ciudadanos y ciudadanas de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, máxime cuando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera a “los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” (entre otras personas e instituciones), parte integrante del sistema de justicia.

DEL INFORME INTEGRAL
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente relativa a la incorporación de la prueba de informe o experticia del equipo multidisciplinario con la lectura de las conclusiones, sin que ninguno de los expertos que intervinieron en su realización pudieran ser interrogados por ella o por su abogado, aun por el propio demandante. Infringiendo la oralidad del Juicio y la oportunidad del debate de la prueba de esa naturaleza. Alegan igualmente la denuncia el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la obligatoriedad de los peritos de aclarar cualquier duda en relación con la experticia del equipo multidisciplinario, para ser interrogados por las partes y los jueces, lo cual la jueza a quo debió cernirse la imparcialidad de la exanimación de pruebas, las cuales fueron desestimadas por ella misma, por lo que la Juez creo situaciones, que no fueron demostradas en juicio, reiterando que no se cometieron sevicias contra su cónyuge, tratándola con desigualdad con respecto a mi cónyuge, y no hizo nada ante los insultos de mi cónyuge.

Al respecto es importante hacer una serie de consideraciones acerca del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, y en especial del informe integral presentado por el mismo:

El Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario, y consignado a los autos en fecha 10/10/2017, cursante a los folios que van del 225 al 234, de la primera pieza del expediente, debo señalar que el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que en cada Circuito Judicial deben existir Servicios Auxiliares integrados por profesionales de distintas Áreas, los cuales se denominan equipos multidisciplinarios.

Ahora bien, el Equipo Multidisciplinario es un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para prevenir y/o restituir la violación de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mediante la intervención profesional especializada integral, considerando los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Equipo Multidisciplinario está integrado por profesionales de la psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, y, en las zonas que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas y/o dialectos indígenas, para brindar experticia bio-psicosocial-legal al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de forma colegiada e interdisciplinaria.

El artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
Artículo 481: Informes del equipo Multidisciplinario.

“Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza en la audiencia preliminar debe ordenar un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.

Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el Juez o Jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación.”

Ahora bien, la resolución Nro. 76 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que regula la organización y funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección, que en su artículo 15 dispone:

Artículo 15. De la Atribución relativa al informe técnico integral:

El Juez de Protección solicitará al Equipo Multidisciplinario la elaboración de informes técnicos integrales, no debiendo orientar ni imponer criterios para su elaboración como una manera de garantizar la imparcialidad del mismo. El informe técnico integral se realizará cumpliendo estrictamente con los contenidos y formularios incorporados a esta Resolución. Una vez elaborado el informe técnico integral por el Equipo Multidisciplinario se le remitirá al Juez correspondiente los aspectos desarrollados, según el tipo de caso, para su incorporación al respectivo expediente. Los integrantes del Equipo Multidisciplinario, responsables del informe técnico integral, deberán acudir al Tribunal de Protección, de ser requeridos por el Juez, para hacer las aclaratorias a que hubiere lugar y responder los interrogatorios del Juez o de las partes.

El modelo de informe técnico integral (Anexo 1) tiene como objetivo establecer parámetros con los cuales orientar el proceso conducente a la formulación del proyecto de vida individualizado para un niño, niña o adolescente que necesite de decisiones judiciales.

La determinación de ese proyecto de vida debe basarse en el interés superior del niño, niña o adolescente como ser único y debe concebirse, ejecutarse y reevaluarse con su participación en función de su edad y grado de madurez.

El modelo del Informe Técnico Integral considera aspectos bio psico sociales y pedagógicos completos y abarcadores importantes de investigar o verificar en las materias de: guarda, régimen de visitas; obligación alimentaria; colocación en familia sustituta; sustracción y/o retención de niños o adolescentes. También permite a los profesionales del Equipo Multidisciplinario, utilizarlo como guía que les garantice información puntual y/o complementaria para la sustentación científica de su impresión diagnóstica, opiniones y recomendaciones en la elaboración de los informes técnicos integrales que contribuirán a una decisión judicial debidamente fundamentada; y finalmente deja establecida la responsabilidad, tanto individual como colectiva, de los profesionales del Equipo Multidisciplinario del respectivo Tribunal de Protección en lo que concierne a los contenidos de cada aspecto a desarrollar, porque ello garantizará que la decisión judicial, esté científicamente fundamentada y permita constatar que el interés superior de ese niño, niña o adolescente ha sido verdaderamente considerado, se han respetado sus derechos y ha tenido una participación comprobable, de acuerdo con su edad y grado de madurez.

Dicho marco normativo impone la obligación al Equipo Multidisciplinario al momento de elaborar la experticia del núcleo familiar, que la misma aborde integralmente todos los aspectos necesarios para ilustrar al Juez de la realidad bio-psico-social del contexto familiar, y de esta forma ilustrar al Juez para que profiera la decisión más favorable al interés superior del niño.

En los casos como el que nos ocupa, cuya pretensión se enfoca a determinar la procedencia de la modificación de custodia, el Juez que conoce de la causa, ha de ser cauteloso pues el atribuir esta obligación a uno de los progenitores, involucra más allá de la Responsabilidad de Crianza, el hecho que el padre o madre que ostente la custodia garantizara las condiciones de alojamiento más idóneas al niño, niña o adolescente, que le permita su desarrollo integral para llegar con esto a la edad adulta.

Como quiera que la Juez A Quo al momento de dictar su sentencia definitiva debe valorar el informe integral elaborado al grupo familiar, donde se evaluaron las características sociales y psicológicas de la familia; para determinar las condiciones de bio-psico-sociales de la familia involucrada que le permitan al Juez ajustar su fallo a derecho, pues deviene que todas las pruebas y elementos que constan en el expediente incluso el informe integral garantizando con ello los derechos de los niños de autos, a permanecer con el progenitor que le brinde las mejores condiciones que permitan su desarrollo integral hasta que alcancen la edad adulta. Y así se decide.

Por otro lado, alega la parte recurrente que ellos no pudieron hacerle preguntas a los expertos sobre las conclusiones.

El artículo 483 y siguientes de la LOPNNA, establece como en la audiencia de juicio deben evacuarse las pruebas, específicamente el artículo 484 ejusdem, señala lo siguiente:

“(…) los dictámenes periciales se incorporaran previa lectura, lo cual se limitara a las conclusiones para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el Juez o jueza interrogarlos. (…)

Si bien es cierto, la incorporación del informe integral se hace en la audiencia de juicio como lo señala el dispositivo legal antes mencionado, no es menos cierto, que esta situación fue muy discutida en reuniones de jueces coordinadores y jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, en el sentido, de que tendrían que estar presente en todos los juicios todos los integrantes del equipo multidisciplinario que participaron en su elaboración, si como medida diaria de juicios se tiene dos al día, tendrían que estar los funcionarios de los equipos multidisciplinarios dispuestos a ser interrogados, no solo por el juez, sino por las partes, en consecuencia, no podrían cumplir con sus obligaciones para lo cual fueron designados.

Es por ello, que la reiterada costumbre no solo en el Estado Anzoátegui, sino en todos los Tribunales de Protección de la Republica, es que cuando alguna de las partes tiene alguna observación que hacer a los informe integrales presentados, deberán manifestarlo con anticipación a la audiencia oral y pública, para que la Juez de Juicio disponga lo conducente en que estén presentes los expertos que participaron en la elaboración de dicho informe. Si las partes interesadas no manifestaron a la Jueza de Juicio, la necesidad de interrogar a dichos expertos auxiliares, y el mismo no fue impugnado o tachado, al ser estos funcionarios públicos se le da todo el valor probatorio necesario, tomando en consideración las funciones mismas de los integrantes del equipo multidisciplinario. Es por ello, que no habiendo evidencia en los autos que la parte apelante haya solicitado la intervención de los expertos adscritos al equipo multidisciplinario, no por ello deba ser nulo el juicio y no valorarse el mismo, ya que no fue ni impugnado ni tachado, ni desvirtuado en juicio los allí establecido.

Por todo ello, quien suscribe considera, que no se ha violentado el principio de la oralidad, de la inmediatez, ni la concentración de actos, por el contrario, debidos a los principios rectores de interpretación y aplicación de la Ley, tales como que el Juez es el director del proceso, ya que es él quien dirige el debate, así como el principio de la primacía de la realidad, ya que el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y este órgano auxiliar del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes es muy importante para tomar una decisión equilibrada y acorde con el interés superior de los niños, que se ven involucrados en la causa. Y así se decide.

DE LA OPINION DE LOS NIÑOS:
Otros de los alegatos formulados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación es que los niños de marras no fueron oídos en todo el proceso, ni en fase de medición, ni en fase de juicio.

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído por parte los niños de marras, se evidencia en los autos, que los mismos no fueron escuchados, excepto por la entrevista de que fueron sujetos por parte del equipo multidisciplinario, pero en efecto, ni en la audiencia de mediación, ni en la de sustanciación, ni en la de juicio, los niños fueron escuchados. Sin embargo del acta levantada en la única audiencia preliminar de medición conforme el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y que cursa al folio 38, se evidencia en la misma lo siguiente, cito textual:

“(…) Se deja constancia que no se les garantizo a los niños, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niños y Adolescentes, por cuanto no fueron traídos a la audiencia. Así se decide. (…)”

En las audiencias de sustanciación, ni en la oral de juicio, se dejo constancia de ello. Sin embargo, por auto de fecha 18/05/2017 cursante al folio 50 del Cuaderno separado de apelación (Recurso), se ordeno oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes y los mismos no fueron traídos al proceso. Es por ello, que el derecho de ser oído los niños en el proceso, no se materializo, porque ninguno de los padres procuro traerlos para ser oídos, porque de estar presente en cualesquiera de las audiencias, los mismos pudieron ser oídos, ya que ese derecho se puede ejercer en cualquier estado y grado de la causa.

Este derecho está garantizado y contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, siendo escuchado por la Jueza y por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño antes mencionado, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Establece las orientaciones sobre la valoración de la opinión de los adolescentes y ha señalado al respecto lo siguiente, cito textual:

(…)NOVENA.- Orientaciones sobre la valoración de la opinión.
A los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se aconseja a los Jueces y Juezas ponderar las orientaciones que se indican a continuación:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

El pensamiento de los niños escolares se encuentra anclado “en el aquí y el ahora”, de allí que expresen su opinión más en atención a lo inmediato de una situación y no desde una percepción que abarque un mediano y largo plazo. De allí que el deseo de un niño escolar no puede coincidir con aquello que más le conviene para su desarrollo y bienestar.

En Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo que cual no debe estimarse como medio de prueba, ni debe ser valorada como tal.

Cabe resaltar que la Doctrina, en Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar de la Dra. Georgina Morales y Mirian San Juan, establece:

“…lo expresado por los niños, lo cual traduce en considerar que lo expresado es a titulo consultivo entre otros elementos de información, pero no lo obliga, no se crea una vinculación entre la opinión vertida en la audiencia del niño y la Sentencia” “…no olvidemos que se trata de una persona en desarrollo donde pudiese que sus deseos no coincidan con su interés superior, que el asunto afecta al niño colateralmente o que no haya alcanzado mayores criterios de madurez”.
“Desde luego, el resultado de la audiencia del menor no es formalmente vinculante para el juzgador…”

Tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, con respecto a los lineamientos establecidos Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la Jurisprudencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de noviembre de 2008, así como otras Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y la Doctrina, la opinión del niño no es vinculante para la toma de decisiones de los Jueces. La Opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo que cual no debe estimarse como medio de prueba, ni debe ser valorada como tal.

Por lo que, la opinión de los niños no es vinculante para la toma de decisiones de los Jueces, y corresponde a los padres la obligación e traerlos a juicio para ser oídos y eso no ocurrió el presente proceso. Porque ni habiéndose acordado, fueron traídos. Y así se decide.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
En sus alegatos la parte recurrente, solicito durante el proceso la obligación de manutención, aun habiendo expuesto en varias oportunidades su necesidad y la de sus hijos, ya que tuvo que abandonar su hogar, debidamente autorizada. Sumado a que además que se fijo una exigua obligación de manutención, habiendo insistido en las necesidades de los niños y aun su esposo no las satisface, y no fueron acordadas las medidas sobre la empresa. Denunciando los derechos alimentarios de mis hijos, quien además está en posesión de los bienes de la comunidad conyugal.

No habiendo dudas acerca de la filiación de los niños de marras, hijos de las partes recurrente y contra recurrente, es importante señalar que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 369, lo siguientes”:

Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”

Con la trascripción de dicho artículo quiero significar que para la fijación de la obligación de manutención, hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, y ahora se le agrega, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, como lo señale anteriormente.

De la sentencia recurrida se desprende que la Jueza A quo fijo una obligación de manutención en los siguientes términos:

“(…)3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños en la cantidad de VEINTE (20) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 8/100 (Bs. 812.761,8), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de CUARENTA (40) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 1.625.523,6) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros extraordinarios o eventuales que puedan presentársele a los niños de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o salario mínimo previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.(…)”

Del informe social se desprende, que la madre percibe unos ingresos variables Bs.120.000 mensuales, y gasta con el alquiler de vivienda Bs. 100.000, y Bs. 250.000 de alimentos y gastos de los niños. Por su lado el padre , tiene unos ingresos de Bs. 400.000, con unos gastos totales de Bs. 300.000 y cancela a los niños, colegio, seguro, tareas dirigidas y fútbol, lo que significa que ambos padres generan ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, no existen elementos para determinar que ambos padres tengan otras cargas familiares , es decir no hay pruebas de la existencia de ,otras cargas económicas, más que las que como miembros que interactúan en una sociedad tienen que cubrir necesariamente, tales como los servicios públicos, y las propias para su propia manutención , no hay un elementos de convicción que determine los gastos de los niños, y a pesar de no haber sido alegadas, no escapa del conocimiento de quien suscribe, los ingresos que perciben los progenitores no les impiden cumplir con sus obligaciones como padres.

Es muy importante resaltar, que la obligación de manutención es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre y la madre deben y están obligados a contribuir con el sustento, vestuario, calzado, habitación ,asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; máxime cuando ambos niños, no están en capacidad de valerse por si mismos y mucho menos sustentarse, , y por lo que se considera que esta ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Aquo , tomando en consideración, el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “A”, “D” y “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que no comparte el criterio de la apelante, tomando en cuenta que además la Jueza A quo previo el ajuste inflacionario, cuando manifestó :
“Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o salario mínimo previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.”

Por otro lado, dentro de los alegatos, formulados por la parte contra recurrente, respecto a la obligación de manutención en lo que respecta al punto concerniente a obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, y los artículos 299,300 y 301 del CPC. Manifestando que la obligación de manutención establecida por el Juez de Juicio en su sentencia de fecha 03/04/2017. En los términos fijados no puede o no está el deudor alimentario y padre de los niños de marras EMILIANO ANGIOLIN, en condiciones económicas ni psicológicas de cumplir con la obligación de manutención decretada, manifestando que el mismo no tiene un lugar donde vivir ya que fue desalojado por una medida cautelar a la recurrente por la Fiscalía 24 de la Mujer por violencia psicológica y patrimonial, que lo obligo a salir del apartamento donde vivía, y el mismo está en un proceso de litigio por nulidad de venta por simulación, contra la madre y el hermano, por lo que no tiene lugar donde vivir y muchos menos donde pernoctar con sus hijos.

Y ante las medidas antes mencionadas el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI no tiene suficiente medios económicos para asumir la responsabilidad de sus hijos, ya que solo hasta el mes de marzo del año 2017 pudo cumplir con los gastos de sus hijos y que las medidas dictadas son: régimen de presentación cada 30 días, prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar hasta el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, constituidos por : 37,6% de las acciones de la Empresa Inversiones Gas 2205 C.A., 50% de las acciones de Inversiones Maremma Import C.A, y el 37,6% de las acciones en Inversiones GAS 21, C.A; así como el 50% de los activos disponibles de las cuentas bancarias donde aparezcan como titular el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI. Y que solo puede cancelar.

Ante tales alegatos es importante señalar, que tales circunstancias alegadas, no impiden al padre cumplir con sus obligaciones alimentarias, ya que las medidas dictadas, no son sobre la totalidad de sus bienes, sino sobre ciertos porcentajes, que nada impiden continuar con el giro normal de la compañías anónimas, pues solo se le prohibición la enajenación y gravar parte de las acciones, el sigue siendo el administrador de las mismas, por lo tanto, debe y esta obligado a cumplir con sus obligaciones alimentarias, en los que respecta a las cuentas solo esta resguardado el 50% perteneciente a la apelante, pues él sigue disponiendo del remanente de dichas cuentas.

Por otro lado, es un hecho público y notorio que el 1 de mayo del presente año aumento el salario mínimo y actualmente los niños percibirán una obligación de manutención de 20 salarios mínimos, a razón de Bs. 65.021, lo que hace un total de Bs. 1.300.420 por concepto de obligación e manutención, siendo una cantidad suficiente para cubrir los gastos de la obligación de alimentación en los términos previstos en la norma, que comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por los niños (art. 365 de la LOPNNA), y la madre debe contribuir en una cantidad igual para cubrir la parte que le corresponda. Para cubrir todas las necesidades de los niños, deberá pues el mismo cumplir con la obligación de manutención tal y como fue acordada por el Tribunal de Juicio. Teniendo los recursos establecidos en la Ley para la revisión de la misma, por la vía autónoma e independiente. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DENUNCIADAS POR LA PARTE APELANTE:
Alega la parte apelante, en su escrito de formalización y en la audiencia pública y oral que en la audiencia de fecha 14/03/2017 faltaba una prueba, que tardaron en llegar y fue enviada por el banco en CD, que no pudo ser abierto para la audiencia. La Jueza A quo en su sentencia manifestó lo siguiente:

Copia simple de transferencias bancarias, realizadas por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, a la parte demandada-reconviniente, ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, que riela del folio del 14 al 29 y su vuelto y de los folios 106 al 138 de la pieza II del expediente, a la cual este Tribunal le concede valor de indicios, en virtud de haber sido traída a los autos a través de la prueba de Informe, cursante al folio 190 de la pieza II, ya que al ser apreciada en su conjunto con los Estados de Cuentas Bancarias, es útil para demostrar que el obligado posee capacidad económica para suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención adecuada, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien, dispone el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente, cito textual:

“En el proceso, las partes y el Juez o Jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.” (Destacado nuestro).

Que significa la regla de la libre convicción razonada, no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra y no tiene necesariamente que apreciar la prueba de una forma tarifada como lo señala el Código de Procedimiento Civil, y como pretende la recurrente que debió actuar la Jueza de Juicio.

Es importante señalar que las pruebas documentales tienen un fin primordial y al promoverlo persiguen probar alegatos realizados por las partes. De lo anterior se puede deducir, que en efecto la Jueza A quo, si valoro la prueba indicada, dando el valor de indicio, indicando que el obligado si posee capacidad económica para suministrarle a sus hijos la obligación de manutención, que siendo el CD, enviado por el banco una prueba que está a la disposición de las partes, pudieron las partes haber solicitado una copia de dicho CD, para analizarla y estudiarle y si la Jueza lo valoro es porque ella si pudo analizar los mismos, aunque no se haya podido abrir en la audiencia pública y oral y aunque no se denuncia expresamente el error cometido por la Juez, se pude deducir del mismo, que pudiera ser por silencio de prueba y de autos se evidencia que la Jueza si valoro dicha prueba, por lo que no es procedente la denuncia formulada al respecto. Y así se decide.

DE LAS FORMALIDADES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Otra de las denuncias formuladas por la parte apelante refiere al proceder de la Jueza de Juicio y quien decidido la presente causa, alegando que la misma procedió en la audiencia publica y oral, como el antiguo procedimiento, haciendo preguntas a los testigos, que debían ser dictadas por la Secretaria y luego se la leía al testigo, contraviniendo la exposición libre del testigo como lo señala el procedimiento oral, y aun así no valoro la prueba de los testigos, aleando no ser presenciales de los hechos y que eran referenciales., testigos que fueron promovidos para insistir en un adulterio, de haber abandonado el hogar, y no habiéndolo probado, atribuyo entonces la indebida e improbada causal de sevicias.

Al respecto debo señalar que de la revisión que se hace del acta levantada con ocasión a la audiencia oral y pública realizada por la Jueza de Juicio, en fecha 28/03/2017, a las 9:30 de la mañana en presencia de las parte, cursante a los folios que van del 192 al 198, se puede observar en el mismo, que la Jueza advierte a las partes conforme el artículo 487 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la audiencia no puede ser reproducida a través de los medios audiovisuales, ya que el Circuito y en especial el Juez de Juicio no ha sido proveído de dichos medios audiovisuales, dejando constancia que se levantara un acta para dejar constancia por escrito de la forma en que va desarrollar la audiencia y las formalidades de la misma. Es por ello que, que no se ha violentado los principios de la oralidad, de la inmediatez y los principios que rigen el procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, ya que ante la falta de los medios tecnológicos para la grabación y dejar registro de la audiencia, de manera audio visual, no es menos cierto, que el acta debe contener los elementos más necesarios, pues ante una apelación, como es el caso de marras, es una manera de guía no solo al Juez Superior, sino también al Tribunal Supremo de Justicia, en caso de anunciarse algunos de los extraordinarios previstos en la Ley, y tener una evidencia clara, no solo de la forma en que se desarrollo la audiencia, sino de los acontecido en la misma, dejando una muestra de ello por escrito, ya que audiovisualmente no se puedo, ante la falta de tecnología. Es por ello que este Tribunal superior considera no se ha violentado el procedimiento ordinario en los términos y condiciones previsto en el artículo 450 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Con respecto a lo alegado por la parte recurrente, sobre que no existió la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, lo que significa que estando en presencia de un procedimiento que trata sobre el estado y capacidad de las personas, debió ser notificada la misma para la audiencia de juicio, en este caso la presencia de la Fiscal era necesaria, conculcándose con ello el debido proceso, específicamente los artículo 25, 49, 285 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°.

No es cierto lo indicado por la parte apelante, ya que consta en el folio 19 de la I pieza del presente expediente, que la Fiscal Undécima o Decimo Primero del Ministerio Publico, fue debidamente notificada, el 20 de junio el año 2016 y si la misma no compareció a las audiencias celebradas, no por ello se debe invalidado el proceso o el juicio.

Al respecto, no podemos dejar desapercibido unos de los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal m), principios de interpretación y aplicación de la citada Ley, que contempla la notificación única, por lo que una vez notificada la Fiscal del Ministerio Publico, no hay necesidad de notificarla para otro acto, excepto los establecido en la Ley, como el caso de Adopción, por lo que no había necesidad de notificarla para la audiencia de Juicio, y tal situación no invalida el proceso. Y así se decide,

DE LAS CAUSALES INVOCADAS
Con respecto a lo alegado por la parte recurrente, sobre la forma como la Jueza de Juicio quebranto expresos mandamientos legales cuando condujo la audiencia de fecha 27/03/2017 y produjo una sentencia declarando parcialmente con lugar, con lo que me sanciono con la causal de sevicia, y seguí diciendo que ambos cónyuges nos procuramos sevicias, por lo que denuncio la violación del principio de incongruencia del fallo y principio de la logicidad de las decisiones. Y pido sean tachados todos los contenidos injuriosos e ofensivos que se encuentran contenidos en el expediente, por que pido sea declarada la nulidad de dicha audiencia, y se garantice un nuevo juicio justo

De la sentencia recurrida la jueza a quo, en su motiva y en el dispositivo del fallo manifestó lo siguiente:
“(…) Razón por la que se debe concluir que las normas sobre el matrimonio deben, en general, entender de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al Divorcio, como Remedio que en definitiva, es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. De tal suerte que existiendo en autos elementos para concluir que el lazo moral, espiritual y afectivo que constituía y unía en matrimonio a los ciudadanos EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y EMILIANO ANGIOLINI, así como los deberes primordiales para mantener una vida matrimonial se encuentra notablemente afectados, al punto de determinar que existe la ruptura de la convivencia familiar en forma definitiva, pues, el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conscientes de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente, por lo que aplicando el criterio de la Sentencia del 29-11-2000 reiterada en Sentencia de fecha 26-07-2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud lo procedente en derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Divorcio, y así se decide.

(…)declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de divorcio, en Aplicación a la Sentencia de la Sala Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”; y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente sentencia. Y en relación a las causales Primera y Segunda a saber: El Adulterio y El abandono voluntario”, las mismas son Improcedentes, en virtud de no haber sido debidamente probadas por la parte demandante-reconvenida. Y con respecto a la demanda de Reconvención incoada por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, la declara: SIN LUGAR, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por ser las mismas Improcedentes, en virtud de no haber probanzas al respecto de parte de la demandada-reconviniente, quien no incorporo en la Audiencia de Sustanciación sus pruebas.(…)”

En cuanto a la invocación de la sentencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida, a la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal como DIVORCIO REMEDIO o SOLUCIÓN, realizada por la parte jueza a quo, esta superioridad debe señalar, que aplicando los postulados de la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, debemos señalar que esta nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, el Tribunal debe considerar la procedencia de la acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:

"…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…". , (Resaltado nuestro).

De la sentencia antes transcrita, no cabe duda que debe haber prueba de ambas partes, y que de la configuración de por lo menos una de las causales invocadas y en este caso, la parte recurrente indica que la Jueza a quo, no debió fundamentar la disolución en la causal 3ra es decir Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”; con el simple hecho del agravio que dice la apelante tener al acusarla de un hecho como es el de mantener adulterio con una persona de su mismo sexo, es un hecho indudable que se subsume dentro de esta causal, como injurias que hacen imposible la vida en común, aunado al hecho que se evidencia de autos de un procedimiento que se sigue por las autoridades de la Violencia de Género, por la Violencia patrimonial, lo que nos da otro indicativo que existe situaciones fácticas que se pueden encuadrar.

La Doctrina y la jurisprudencia considera la injuria como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos no cabe duda que las situaciones planteadas las cuales se denotan su frecuencia, su reiteración, al punto que los mismos cónyuges en la declaración de partes, quedo demostrado además, que ellos están separados desde el año 2014, que desde entonces tiene problemas como pareja, que no se cumplían, ni se cumplen con los deberes conyugales, tal es el caso, de la cohabitación, como marido y mujer , por los análisis antes expuestos, se puede evidenciar que si hay en autos elementos y probanzas de por lo dos de las causales invocadas por la parte demandante como los son las causales, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, que en el acto conciliatorio. Y así se decide.

No puede esta operadora de justicia, dejar de mencionar el nuevo criterio jurisprudencial vinculante emanada del tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, respecto a la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Esta referencia se hace, en función de que con esta sentencia, el criterio de la divorcio solución, o remedio quedó superada por esta sentencia vinculante de la Sala Constitucional, significando con ello, que lo decidido por la Jueza A quo, cumple con los requisitos formales para lograr la disolución del vinculo que une a los esposo ANGIOLINI–MATA partes en este proceso, quienes a lo largo del proceso han demostrado ambos su voluntad de divorciarse, uno de ellos demanda y la otra reconviene, sin mencionar la conflictividad en todas las actuaciones a lo largo del presente proceso. En consecuencia, no queda otra alternativa de quien suscribe la presente sentencia, que debe disolverse el vinculo conyugal insistente entre las partes intervinientes. Y así se decide.-

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación distinguido como BP02-R-2017-000210, ejercido por la Abogada EDELI MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N° V-12.661.785, y domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 75.569, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos, contra la sentencia definitiva de fecha tres (03) de Abril del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.259.550 y domiciliado en el Apartamento N° 5-3, del Edificio A, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona de Hoteles y Condominios del Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turísticos Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBELYS G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.184, contra la ciudadana EDELI MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N° V-12.661.785, y domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados dos niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fechas: 22/07/2005 y 02/08/207, de 12 y 10, años de edad respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la parte contra recurrente EMILIANO ANGIOLINI, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBELYS G. TENORIO MONTBRUN. Igualmente identificada, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, debiendo el padre cumplir con la misma en los términos previstos en la sentencia dictada por la Jueza A quo, Y así se decide. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EN LOS TERMINOS AQUÍ EXPUESTOS, REFERIDO A LA MOTIVA:

“SE DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, en Aplicación a la Sentencia de la Sala Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.001, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSA, incoada por el ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.259.550 y domiciliado en el Apartamento N° 5-3, del Edificio A, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona de Hoteles y Condominios del Sector Península del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turísticos Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBELYS G. TENORIO MONTBRUN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.184, contra la ciudadana EDELI MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N° V-12.661.785, y domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados dos niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fechas: 22/07/2005 y 02/08/207, de 12 y 10, años de edad respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 07 de noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, y asentada en el Acta N° 210, del Tomo II, del Año 2008, y que unió a los cónyuges EMILIANO ANGIOLINI y EDELI MATA GARCIA, a partir de la publicación de la presente sentencia. Y con respecto a la demanda de Reconvención con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, incoada por la ciudadana EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA, en contra del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, se declara: SIN LUGAR, por ser las mismas Improcedentes, en virtud de no haber probanzas al respecto de parte de la demandada-reconviniente, quien no incorporo en la Audiencia de Sustanciación sus pruebas, no probando los hechos que configuran las causales indicadas en la reconvención. Y así se decide. . “

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR