REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BHOD-X-2017-000002

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000118

Vista la inhibición planteada en fecha quince (15) de junio del año 2017, por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MIRNA MARIN, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-000118, contentiva de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano BENJAMIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.411.387, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MIRNA MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana EMILIN DEL VALLE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.163.876 y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Ahora bien, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 21 de Junio del año 2017 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha quince (15) del presente mes y año, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“(…)“Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2006, la Abg. EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, quien representaba para ese momento, a la Abg. MIRNA MARIN, interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunal, del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia temeraria en mi contra, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000202, siendo la parte actora la Abg. MIRNA MARIN”; cuya denuncia para la época fuera admitida por la referida Inspectoría de Tribunales, y se me aperturo una Averiguación y Expediente Administrativo, del cual fui notificada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el momento en que se me verifico una Inspección Especial, con relación a las actuaciones practicadas en el antes mencionado procedimiento. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha y por tal situación, surgió entre las profesionales del Derecho Abg. MIRNA MARIN, EVA GONZALEZ, y mi persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez más reiterada la enemistad entre nosotras y la cual es publica y notaria; es por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las referidas Profesionales del Derecho y mi persona, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no les conozca sus causas; situación está por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION, signada con el Nº BP02-V-2017-000118, que la Abogada en el mismo es la Dra. MIRNA MARIN, abogada de la parte demandante ciudadano BENJAMIN MARIN; es por lo que considero que en la presente causa debo Inhibirme de conocerla, ya que observo de las actas procesales, que en todas las actuaciones del proceso la parte demandante es asistida por la referida profesional del derecho, quien es su abogada de confianza en el proceso, con quien mantengo una enemistad manifiesta publica y notaria. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por mantener una enemistad entre las profesionales del derecho y mi persona reiterada en el tiempo…”

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y de los recaudos consignados como lo es la copia certificada del libelo de la demanda de obligación de manutención, antes referida, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de funcionarios públicos, el cual no ha sido ni tachado ni impugnado, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, y tomando además en consideración que han sido varias las sentencia declaradas con lugar por este mismo motivo con respecto a la jueza inhibid, es por lo que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , es por lo que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte demandada, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-000118, contentiva de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano BENJAMIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.411.387, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana EMILIN DEL VALLE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.163.876. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin se designe de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial, una vez que los mismos presten su juramento de Ley ante la Jueza Rectora de esta misma Circunscripción Judicial y tomando en cuenta que en esta Jueza Superior recae el cargo de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y recibiendo instrucciones de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Dra. MARJORIE CALDERON GUERRERO, se acuerda librar oficio a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la designación de Juez Accidental, su notificación y aceptación. Anexo se le remite copia certificada, para su debida nota y cuenta. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR