REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-X-2017-000057

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: 16-6047-0019 (revisión de obligación de Manutención)


Vista la inhibición planteada por el abogado VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil por enemistad entre el Juez inhibido y los abogados JOSE MANUEL BUCRAN, CHCIM BUCARAN, hijos del Dr NELSON BUCRAN, quienes son los abogados de la parte demandada, en la causa identificada con la nomenclatura 2014-0019, de revisión de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LILIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN HERNANDEZ, este asistido de los abogados JOSE MANUEL BUCRAN, CHCIM BUCARAN y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Alega el juez inhibido, en su acta de fecha 08/08/2016 lo siguiente, la cual cito:
“(…) Han sido reiteradas las ocasiones en donde el Titular de este Despacho, se le ha inhibido a los doctores en referencia y declarados con lugar las inhibiciones, como también los abogados en cuestión han ejercido recurso de recusación en mi contra y han sido declarados sin lugar por el Tribunal Superior. Hasta el punto, que han sido tan malas las relaciones existentes entre los abogados en referencia y mi persona, que me he visto en la necesidad de excluirlo de ejercer en este tribunal, así se evidencia de los anexos que acompañan el presente escrito de inhibición , es por ello, que señalo a esta superioridad que son plurales os indicios que demuestran que los Doctores antes señalados no quieren que yo les conozca, y también en mi condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Anaco, no les quiero conocer por existir como ya ha quedado demostrado la causal No. 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente me inhibo de conocerle causas a los Dres. JOSE MANUEL BUCARAN, CHAIM BUCARAN, toda vez que los referidos profesionales del Derecho son hijos del Dr. NELSON BUCARA. Por estas razones que se explican por si solo, me inhibo de conocer la presente casa. (…)”


El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:

“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.


III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada en fecha 08/08/2016 por el abogado VICTOR LUGO ASCANIO esta superioridad estima que ante la declaración de dicho Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de un funcionario público que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria de la inhibición, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de El Tigre, de fecha 26/02/2014, la cual este Tribunal no valora, por cuanto en la referida sentencia no se indica el o los abogados contra quien fue declarada con lugar la inhibición del Juez VICTOR LUGO ASCANIO, a pesar de no haber anexado prueba de la recusación planteada, y otra de las copia certificadas consignadas, suscritas por la Juez Superior de Civil de El Tigre Karellis Rojas, se observa de la misma que está incompleta , donde se declara sin lugar de apelación y se confirma la exclusión de los abogados NELSON BUCARAN Y JORGE BUCARAN, no puede valorarla, ya que al estar incompleta la misma, no tiene una certeza de lo planteado, sin embargo, en consecuencia considera esta operadora de justicia, que la inhibición debe prosperar, por el simple hecho de un funcionario de alta investidura como lo es un juez, de bastarse para que este tribunal Superior pueda, declararla con lugar . Y así se decide.

IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil por enemistad entre el Juez inhibido y los abogados JOSE MANUEL BUCARAN, CHAIM BUCARAN, hijos del Dr NELSON BUCARAN, en la causa de revisión e obligación de manutención, incoada por la ciudadana LILIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN HERNANDEZ, este asistido de los abogados JOSE MANUEL BUCARAN, CHCIM BUCARAN. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente al juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el presente asunto que dio origen a la incidencia que hoy nos ocupa, y remitir la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien debe conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio, tal y como fue ordenado. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC ,

ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC ,

ABG. ANA AZOCAR