REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BHOC-X-2017-000022
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000271
Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-000271, contentiva de la demanda DE NULIDAD DE VENTA , presentado por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.546.813,, asistido del abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.386, en contra del ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.292.317 y domiciliado en la el Municipio Turístico El Morro , Lic. Diego bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados una niña, nacida en fecha 13/08/2016, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
El artículo 37 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez recibida las actuaciones la misma deberá ser decidida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en fecha 07 de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, lo siguiente, cito textual:
“La suscrita, Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez Provisoria del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.546.813, debidamente asistida por el ABOG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386, en donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por las siguientes consideraciones:
Esta Juez, se inhibe de conocer la causa, en virtud que en fecha 25/04/2017, fue presentada ante mi persona RECUSACION, por parte de la parte demandante en la causa arriba mencionada, la cual fue debidamente contestada y el Tribunal de alzada la declaro desistida por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de la reacusación, si bien es cierto, la misma es declarada desistida, no es menos cierto, que ya existe una razón, de una enemistad sobrevenida, desde el mismo momento en que presentada la Reacusación, asimismo la parte ha vilipendiado mi nombre y mi honorabilidad dentro de las instalaciones del Tribunal, donde muchas personas lo han escuchado, por lo que se pueden ver afectados los intereses de las partes involucradas, es por ello que me inhibo de conocer de la misma.
La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA PEREz GARCIA, en fecha 217 de Junio del año dos mil diecisiete (2.017).
En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
(…) “Esta Juez, se inhibe de conocer la causa, en virtud que en fecha 25/04/2017, fue presentada ante mi persona RECUSACION, por parte de la parte demandante en la causa arriba mencionada, la cual fue debidamente contestada y el Tribunal de alzada la declaro desistida por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de la reacusación, si bien es cierto, la misma es declarada desistida, no es menos cierto, que ya existe una razón, de una enemistad sobrevenida, desde el mismo momento en que presentada la Reacusación, asimismo la parte ha vilipendiado mi nombre y mi honorabilidad dentro de las instalaciones del Tribunal, donde muchas personas lo han escuchado, por lo que se pueden ver afectados los intereses de las partes involucradas, es por ello que me inhibo de conocer de la misma.
La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”,
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en fecha 21/06/2017, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez , la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, adicionalmente siendo las causales de inhibición y recusación, situaciones fácticas, que tiene que ver con la subjetividad que existe entre las partes y los jueces en un proceso, y solamente es el juez, que habiéndose inhibido, esta declarando su grado de enemistad sobrevenida, con ocasión de una recusación previa, realizada por el abogados MANUEL LEDEZMA y decidida por esta superioridad, que le impide ser no solo objetiva sino imparcial, a la hora de la toma de decisión, propias de los Jueces, es por ello, que no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, por lo que debe declararse con lugar la presente inhibición. Y así se decide
IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-000271, contentiva de la demanda DE NULIDAD DE VENTA , presentado por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.546.813,, asistido del abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.386, en contra del ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.292.317 y domiciliado en la el Municipio Turístico El Morro , Lic. Diego bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados una niña, nacida en fecha 13/08/2016. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva remitir directamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, para que conozca de la presente causa, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta Superioridad tiene conocimiento de que la Jueza Segundo Temporal se inhibió de la presente causa. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
| LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
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