REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA
Barcelona, 26 de Junio del año Dos Mil Diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-X-2017-000056

PROPONENTE DE LA RECUSACION: Abogado en ejercicio RICARDO DIAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.223.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.059.400 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui
RECUSADA: Abogada MILAGROS RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
CAUSA PRINCIPAL: BP12-V-2017-000102

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones procesales, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, sede El Tigre, mediante oficio numero 2017-487 de fecha 25/05/2017, con ocasión de la solicitud de recusación propuesta por el ciudadano Abogado RICARDO DIAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.223.696 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.884, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.059.400 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde consta recusación formal a la Jueza Abogada MILAGROS RODRIGUEZ, quien preside el Juzgado antes citado, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de junio del año en curso y en esa misma oportunidad se dicto auto fijando la celebración de la audiencia oral de recusación, la cual se llevaría a cabo, al tercer día hábil siguiente, a partir de dicho auto, a las once de la mañana.
Verificada la audiencia oral de la recusación el día 22/06/2017, a las 11 de la mañana, según lo pautado en el artículo 38 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se celebro la audiencia oral y pública de la presente incidencia de recusación, compareciendo el ciudadano RICARDO DIAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.223.696 identificado supra.
Una vez sustanciada y cumplido con todo los trámites procesales de la audiencia oral y pública, oídos los alegatos de la parte presente, cumplido con el control del medio de prueba ofrecido, seguidamente previa deliberación por un lapso no mayor de sesenta minutos, el tribunal regreso a la sala de audiencia y procedió dictar el dispositivo de la sentencia interlocutoria, declarando CON LUGAR, LA RECUSACIÓN propuesta, reservando la oportunidad de publicar el extenso integro de la presente incidencia, para motivar la misma, por lo que siendo la oportunidad para ello, se hace conforme siguiente motivación
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla a modo expreso el trámite de la incidencia de inhibición y recusación, pero si establece en su artículo 452, la facultad de aplicar una norma supletoria que no contraríe lo que ella expresa, por lo que resulta perfectamente aplicable el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reseña:
El Artículo 34 establece: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Mediación y Sustanciación y de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que de tal normativa, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara competente para conocer de la presente recusación. Así queda establecido.
Por otro lado las normas adjetivas aplicables a las procesos incidentales de las instituciones procesales de la recusación, así como de la inhibición para los funcionarios judiciales de los circuitos de protección nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el artículo452 ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.
En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de recusación los Tribunales Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA RECUSACIÓN:

ALEGATO DEL RECUSANTE: La parte recusante no solo en su escrito de escrito de recusación sino en la audiencia oral y pública manifestó lo siguiente, cito textual:
“…Que ocurre a recusar formalmente a la ciudadana MILAGROS RODRIGIUEZ, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal de la causa, ya que desde el inicio del asunto, ha venido denunciado mediante escritos sucesivos, las actuaciones de la referida Jueza, realizadas en franco desequilibrio procesal, violándole los derechos a su representado y a su hija, la cual es retenida indebidamente por el ciudadano DANNY PACHECO, configurándose un delito conforme el artículo 272 de la LOPNNA, bajo la inercia de la jueza recusada. La mencionada Juez decreto una medida de custodia provisional al ciudadano DANNY PACHECO, sin verificar el hogar y las condiciones del mismo de la niña, admite la demanda, y sin agotar la notificación acuerda la designación de un defensor ad litem (lesionando el derecho de la defensa de su defendido) quien se encuentra privado de libertad temporalmente en calidad de procesado. Posteriormente repone la causa por un auto inmotivado y lo ejecuta impidiendo la audiencia de oposición a la medida fijada por un auto expreso par el día 03/05/2017, pero mantiene en forma ilegal y en franco abuso de derecho, aun cuando la causa fue repuesta al estado de nueva admisión, pero admite una reforma anulada por la reposición y mantiene una medid de custodia en una causa de colocación familiar. Luego de dictar la medida cautelar en el juicio inicial de custodia, repone la causa en fecha 038/05/2017, anulando todas las actuaciones, haciendo una nueva admisión, por lo que no hubo proceso desde el 3 hasta el día 15, cuando el tribunal admite una reforma de demanda inexistente, desde el punto de vista procesal. Se presento en fecha 09/05/2017 escrito de oposición a la admisión de la reforma, por el cambio de objeto de la demanda, y porque la reforma es inexistencia desde el punto de vista procesal al quedar dentro de las actuaciones anuladas, como consecuencia de la resolución repositorio dictada en fecha 03/05/2017, un día después de la reforma de la demanda. Que la jueza ha actuado de manera parcializada, ya que habiendo revocado dichas actuaciones, se negó a restituir a la niña a su hogar de origen, que no es otro que el hogar de sus padres y abuelos paternos, donde ha habitado la niña desde su nacimiento.. En el auto de admisión dice no tener materia sobre la cual decidir sobre la restitución de la niña, al hogar paterno, ya que debe intentarse por un juicio autónomo pro tratarse de una materia distinta,, que los principios procesales se aplican a su representado , mas no a la accionante. Tal situación amerito un reclamo de nuestra parte ante la Inspectoría de Tribunales, destacada en el Palacio De Justicia, para que sea verificado el desorden procesal que ha permitido la Jueza recusada, pues la ciudadana jueza ha actuado de manera parcializada beneficiando a una de las partes, creando un desequilibrio procesal, que atenta contra el derecho de igualdad. La conducta de la misma ha sido irresponsable y alejada del interés superior del la niña. Que no solo con la medida dictada la separa de su hogar de origen y suspende temporalmente la custodia de su padre, sino que entrega la niña sin ningún estudio del equipo multidisciplinario y permite que sea retenida indebidamente, y es en fecha 15/05/2017 cuando ordena hacer un estudio al equipo multidisciplinario, a una sola de la partes, sin verificar si el otro hogar reúne las mismas o mejores condiciones, la Jueza recusada presenta una falta de objetividad, de desequilibrio entre las partes, perjudicando a mi representado. Es por ello que la Recuso formalmente por enemistad manifiesta con mi persona, por haberla denunciado ante la Inspectoría Nacional de tribunales, reclamo que fue asignada con el Nro 17-2375, a partir de que se hizo el reclamo, la actitud de la Dra Milagros Rodríguez Trillo ha sido hostil para con esta representación judicial y tal hostilidad puede apreciarse de las propias actuaciones marcadas por un desequilibrio a favor de una de las partes aunado al hecho de que a nivel personal ni siquiera se dirige a esta representación judicial en los términos de cortesía, que debe existir entre las partes y el juez, de tal forma que tal y como lo ha dicho la sala constitucional no solo existe en este caso un tema de enemistad entre la juez y uno de los abogados, sino que también una serie de circunstancias que demuestran que no actúan con el equilibrio que consagra la constitución y la ley y ello como lo ha dicho la sala hace necesario que se garantice la objetividad y la pulcritud de las actuaciones judiciales garantizando a las partes su participación en el proceso en igualdad de condiciones, en la cual se establece la capacidad subjetiva con carácter vinculante respecto del tema de las inhibiciones y recusaciones, estableciendo textualmente que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial la sala considera que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que pido que este tribunal considere declarar con lugar la recusación propuesta y en consecuencia remita las actuaciones al tribunal correspondiente para continuar el resto de las etapas procesales, conforme el artículo 31 ordinal6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicito que se siga el procedimiento conforme el artículo 33 y siguientes de la LOPTRA.”

ALEGATOS REALIZADOS DE LA JUEZA RECUSADA: Si bien es cierto, la Jueza Recusada Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, no compareció a la audiencia oral y pública, se dio lectura a su escrito de informe presentado, del cual se hizo un resumen del mismo, en los siguientes términos:

“…Que el abogado recusante utiliza para su recusación palabras ofensivas, irrespetuosas, sin técnica s profesionales, ay que va mas allá de la ética profesional, demostrando un irrespeto a su persona, como profesional del derecho y a su investidura como Jueza, que el abogado de manera temeraria, amenazante y alterante en fecha 03/05/2017, en el recinto del despacho, que había presentado reclamo ante la Inspectoría de Tribunales adscrita al palacio de Justicia de El Tigre, , que en fecha 11/05/2017, se realizo el respectivo descargo, el cual anexa marcado A, que el abogado recusante actúa con amenazas de acudir a la ciudad de Caracas y de accionar penal, civil, y administrativamente, que en estos tiempos los jueces estamos a merced de cualquier amenaza por los profesionales del derecho, o por una de las partes del proceso, porque cuando no se les da la razón, al que no la asiste, es costumbre utilizar estos medios estratégicos, mal usados, sin agotar las vías procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada, quiere demostrar con su débil discurso procesal, denotándose con ello que no domina o no tiene conocimiento de la materia, arropándose de una factica, presunción de mala fe y malicioso pronunciamiento en su escrito presentado como recusación, no hay que darle la razón por este solicitar un pedimento, y visto que fundamente su recusación en la enemistad con mi persona por haberme denunciado ante la Inspectoría de tribunales. La Juez manifiesta que si bien es cierto no tiene amistad , ni enemistad publica ni notoria con el apoderado judicial de la parte recusante, mucho menos con las partes, que ambas partes se presentaron el 03/05/2017 donde por primera vez lo vio y el abogado mantuvo una actitud atropellante, impulsivo, irrespetuoso, no permitiendo la intervención de las otras partes, por lo que tuvo que intervenir y hacerle saber que estaba violando el derecho a la defensa y el debido proceso, tanto a la parte demandante como a la Fiscal del Ministerio Publico, y es la primera vez que se le presenta esta situación, por las aptitudes que no son usuales ni cónsonas y atentan contra la ética profesional en el ejercicio de tan digna profesión.. Y lo que llama la atención es que el apoderado judicial recusante, se desempeño como Juez Laboral, manteniendo una conducta irreprochable que deja mucha que decir, de su actitud ante la Jueza, y la causal de recusación no está debidamente sustentada, pues la existencia de una queja o un proceso en contra de un funcionario no significa necesariamente una enemistad manifiesta, que no tiene un basamento jurídico cierto y real y solo se basa en suposiciones del apoderado, porque lo incierto no tiene cabida en la Leyes Venezolanas, si existe una denuncia la misma debe ser debidamente tramitada, y será quien dictamine que la misma es o no procedente, por lo que no teniendo ni amistad, ni enemistad con el apoderado, considera que la causal invocada por el es improcedente. Pido que la recusación sea declarada sin lugar. Se dio fin a la lectura del informe de la Jueza recusada”

IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

a) PRUEBAS DEL RECUSANTE: promovió a las actas procesales lo siguiente:

1. Hizo valer las actuaciones del expediente BP12-V-2017-000102, contentivo de la causa de CUSTODIA, incoada por la FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINSITERIO PUBLICO (ENCRGADA), de esta Circunscripción judicial, a requerimiento de los ciudadanos DANNY GUILLERMO PACHECO, contra SEBASTIAN ISAIAS ORTIZ MATA, donde se evidencian las situaciones procesales que se han ventilado en el mismo, todo lo cual se aprecia por constituir documentos emanados de funcionarios públicos, que dan fe pública de las actuaciones, llevadas por un despacho judicial, así se decide.
2. Criterio Constitucional de la sentencia de fecha 07-08-2003 con ponencia del Dr José Manuel Delgado Ocando, y decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, en fecha 23-11-2010, con carácter vinculante y ordenando su publicación en Gaceta Oficial, expediente N° 08-1497, las cuales no constituyen medio probatorio alguno, puesto que de ello conoce el sentenciador en fundamento del principio “iurat novir curia”, así se resuelve.

Con respecto al punto N° 1, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio por tratarse del original de la causa N° BP12-V-2017-000102,

b) PRUEBAS DE LA JUEZA RECUSADA: no presentó prueba alguna, pues si bien es cierto manifestó en su escrito de informe que consignaba marcado A el reclamo que hiciere la parte recusante, en fecha 11/05/2017, el mismo no consta en auto, por ende debe esta sentenciadora, determinar que la Jueza Recusada no presento prueba alguna.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, debe precisar que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
Es importante señalar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En la presente incidencia, se observa que la normativa contenida en el ordinal sexto del artículo 31, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige se demuestre plenamente la situación de enemistad, para que prospere como causal de recusación, por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Se observa que la parte recusante soporta su recusación sobre hechos que se han venido suscitando a lo largo de un procedimiento de custodia y sobre las actuaciones procesales que en el mismo se desarrollaron, que conllevaron al recusante a denunciarla ante la Inspectoría del Trabajo, por un desorden judicial, todo con ocasión al procedimiento de de custodia distinguido con el N° BP12-V-2017-000102.
Asimismo el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define la recusación:
Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... (…)
En relación a la “Enemistad” como causal de recusación: Es entendida cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
Es por ello que la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso in comento, el recusante fundamentó la misma en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 31: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado. …”
Manifiesta el Abogado Recusante, que Recusa a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección sede El Tigre, Milagros Rodríguez por haberla denunciado ante la Inspectoría de tribunales y que por ello existe una causal de recusación fundada en la enemistad.
A los fines de pronunciarse al respecto, es menester y necesario reproducir lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Igualmente, es menester destacar, que a los fines de la pretensión de recusación, el recusante deberá:
1. Alegar hechos concretos;
2. Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
3. Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Con relación a la denuncia fundamentada en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada, que dicha causal se refiere a que exista una enemistad manifiesta entre el promovente y la jueza recusada, particular sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
… “que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
El evento para lograr que se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”
Del igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘> ’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber:
“1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.
3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.
Y así lo hace ver la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Por lo expuesto anteriormente e invocando los criterios jurisprudenciales y que este Tribunal de Alzada comparte, es necesario que para invocar la causal de enemistad entre la jueza recusada y el abogado recusante, estén debidamente fundamentados, ya que concatenado los alegatos esgrimidos por la jueza recusada y la recusación interpuesta, observa quien aquí decide que la actitud del abogado recusante sobre la presunta enemistad que alega tener con la jueza recusada, por haberla denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, y por una serie de situaciones que se han suscitado en el proceso en comento, que mas bien tiene que ver con el proceso y teniendo o no razón, no por ello debe suscitarse una situación de la existencia de enemistad, entre ambos, de igual manera lo confirma la doctrina cuando hace referencia que se ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad, y configuran la enemistad.
En este orden de ideas, considera oportuno para quien aquí decide traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/06/1990, quien bajo la ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, dejó asentado lo siguiente:
(…) esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, ….(…), tal enemistad, consecuencia, de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada… (…), en definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;… (…)
La enemistad como causal de recusación cuando el juez (a), mediante la exposición de actos de trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Siendo lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
Ahora bien, el recusante a los fines de demostrar la procedencia de la misma, no aporta como medio probatorio la denuncia que formuló por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la jueza recusada Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, esta sentenciadora da por hecho tal situación, no solo por lo expuesto por el recusante y su afirmación de haberlo hecho, sino porque además en el escrito de informe presentado por la Juez Recusada, alega que el reclamo contra ella fue presentado ante la Inspectora de Tribunales NELSIDA GONZALEZ, comisionada para tramitar los reclamos inherente a alas actuaciones judiciales y disciplinarias de los Jueces de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 11/05/2017. A tal efecto, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Nro. 2038, la cual estableció:

“que la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante…”
En éste orden de ideas, para quien sentencia no queda a todas luces demostrada la causal de recusación invocada; sin embargo, lo que si queda demostrado es que existe una serie de diferencia que pueden ser consideradas más que desacuerdos de índoles procesal o sobre criterios legales y jurisprudenciales, tanto así que la juez recusada en su escrito de informes señala “…la parte demandada hace mención en su escrito argumentando razones de recusar formalmente a esta jurisdiciente (sic) en su condición a cargo del tribunal de la causa, lo hace de manera, utilizando palabras ofensivas, irrespetuosas, sin técnicas profesionales que va más allá de la éticas profesional como e usual del Abogado RICARDO DÍAZ CENTENO, ya identificado en autos, demostrando un claro irrespeto como profesional del derecho a la investidura que le concede la ley a la funcionaria que imparte justicia tal como lo hago ejerciendo la función de juez, en tal sentido por el solo hecho de aplicar la justicia efectiva y sin tener interés en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada ya identificada en auto, de manera temeraria, amenazante y alterante como lo demostró en fecha 03 de mayo de 2017, en el recinto del despacho de esta juez…”, igualmente señala en su informe que “…el apoderado judicial mantuvo una actitud atropellante, impulsivo, irrespetuoso…”, manifestaciones de la cual se desprende en decir de la recusada de manera afirmativa, es decir, considera como cierto que el Abogado RICARDO DIAZ acostumbra en sus actuaciones actuar fuera de todo orden ético profesional, y por otro lado, dada las discrepancias del recusante con la juez de la causa, a tal punto de denunciarla ante la Inspectoría de Tribunales, queda patentado que entre la juez que preside el Tribunal de la causa y aquí recusada, así como el profesional del derecho recusante, existen diferencias que transcienden mas allá de la práctica forense judicial, lo que puede impedir el normal desarrollo de un procedimiento en el cual se ventilan derechos especiales por tratarse de una niña, cuyo interés superior debe prevalecer en éste asunto, aunado que, también ello puede dar lugar a múltiples incidencias que retrasen una decisión definitiva, obstruyéndose así el fin del procedimiento que no es otra cosa que hacer justicia, por consiguiente, al invocar el recusante en audiencia el criterio constitucional, relacionado a que las causales de inhibición y recusación no son taxativas, el cual ésta Superioridad hace suyo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, en fecha 23-11-2010, con carácter vinculante y ordenando su publicación en Gaceta Oficial, expediente N° 08-1497), considera que la presente recusación debe ser estimada, en fundamento de los argumentos antes señalados, tal como se hará en la dispositiva, así se resuelve.
VI
DE LA DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la recusación planteada por el ciudadano RICARDO DIAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.223.696 inscrito en el Inpreabogado N° 29.884, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.059.400 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, propuesta contra la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en los términos arriba esgrimidos. CON LUGAR la recusación planteada por el ciudadano RICARDO DIAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.223.696 inscrito en el Inpreabogado N° 29.884, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.059.400 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, propuesta contra la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en los términos arriba esgrimidos. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la jueza recusada mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, para continúe conociendo la presente causa, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial con sede en Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). 208° de la Federación y 157° de la Independencia.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC, ABG. ANA AZOCAR
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR