REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Cinco (05) de Junio del año dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000285
PARTES:
RECURRENTE: CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.700.476, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Calle Dowell Avenida Peñalver en la Urbanización Villa Garban, Sector B, casa N°14-19, debidamente asistido del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.466 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
CONTRARECURRENTE: MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-16.573.202 y domiciliada en la Urbanización Villa Garban, Sector B, casa N°14-19, Calle Dowell Avenida Peñalver, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.993 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: Regulación de competencia por la materia
CAUSA PRINCIPAL: BP12-V-2015-000412, de RESOUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.993 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, asistido del abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.466,
Visto y revisado el presente recurso de Regulación de la Competencia, se observa:
PRIMERO: Se recibe la causa de regulación de competencia (RESOLUCION DE CONTRATO), recurrida por CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.700.476, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Calle Dowell Avenida Peñalver en la Urbanización Villa Garban, Sector B, casa N°14-19, debidamente asistido del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.466 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien solicitó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 01/11/2016, la regulación de competencia de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Abog. SAMINTHA MARIN ZAPATA, quien se declaró competente para conocer de la causa N° BP12-V-2015-000412, por estar involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, en la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.993 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, asistido del abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.466, en consecuencia dicho Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, se atribuye la competencia.
SEGUNDO: Que en esa misma oportunidad (audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 01/11/82016), el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.466, en vista de la reafirmación de dicho Tribunal de su competencia, ejerce el correspondiente RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, por aplicación inmediata de las normas del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considera la incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien es cierto debe imperar la protección de Niños, Niñas y Adoelscnetesm en todos los procesos en aras de su interés superior, , no es menos cierto que la obligación que atañe a todos los entes involucrados no solamente en el sistema de justicia y los órganos jurisdiccionales especiales sino a los órganos del estado, por lo que insiste en la falta de competencia del tribunal y pido se le dé el tramite respectivo.
TERCERO: El Tribunal Superior antes mencionado, recibe las actuaciones y procede a darle entrada y anotarlo en los Libros Correspondiente; ahora bien, este Tribunal Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia se planteó, por razón de la materia, ante el planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante LUIS ENRIQUE SOLORZANO, quien en la audiencia de sustanciación requirió el pronunciamiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la incompetencia del Tribunal alegada en fecha 07/03/2017, por cuanto la misma incide en las garantías del Jueza Natural, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso constitucionalmente consagrados, además de los principios de celeridad y economía procesal. Alegan que el artículo 177 de la LOPNNA, establece los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deba ser conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y resalta que además podrá conocer todo asunto donde los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. El asunto se trata de rescindir un contrato de compra venta, entre las partes intervinientes en este proceso , es decir se trata de una resolución de Contrato incoado por la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCEHEZ, contra el ciudadano CARLOS RAINER ARENS RUIZ, es decir, tanto el sujeto pasivo como activo, son adultos, por lo que pide sea declinado la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, pues son los competentes por la materia y por la cuantía.
Por su parte, la parte demandante representa por la abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, manifestó en la referida audiencia de fecha 01/11/2017, que se presento la demanda por ante esta Jurisdicción de Protección, en virtud de que los hijos, niños de su representada, si bien es cierto no son parte del negocio jurídico, vale decir, el contrato de opción de compra venta, son ellos legitimados, toda vez, quien aparte de la filiación residen en dicha vivienda, por lo que solicitan que se mantenga la competencia de este Tribunal incoando el artículo 177 literal m) de la Ley especial.
La Jueza de la causa en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que la Sala Plena en varias oportunidades en relación a la jurisdicción de este Tribunal de Protección, donde ha concedido la competencia a estos Tribunales de Protección de niños, niñas y Adolescentes, vg. Sentencia de Sala Plena N° 44 de fecha 16/11/2006, expediente 2006-000259, por lo que en su condición de Jueza de dicho tribunal reitera su competencia para conocer de la presente causa, por estar involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes.
La competencia por la materia está contenida en el articulo 177 de la LOPNNA, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
A lo largo de estos años, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy variada y contradictoria, con respecto a la competencia por la materia en todos los asuntos contenciosos donde se ven involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, si analizamos las ultimas jurisprudencia e la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: SENTENCIA N° 82, de fecha 27/10/2016, señala:
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el casi de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato, entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas, ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal m) del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes conocen de : “ (…) de cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este sentido, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que deba ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, así se establece.
Seguimos haciendo referencia a la sentencia N° 3, de fecha 26/04/2017 de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
De tal forma, de acuerdo al criterio expuesto,. En las causas donde los niños, o adolescentes no figuren como sujetos activos o pasivos dentro del proceso, pero si mantengan una vinculación directa con respecto a los efectos de la decisión, el fuero atrayente de protección debe prevalecer para garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del Niño como obligación el Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, establecidos en el artículo 78 de la Carta Magna,
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial intentada por el abogado Luis Perroni Blanco, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Javier TREBOL Ordaz, Manuel Carlos Trebol Ordaz y Manuel Antonio Trebol Ramos, quienes actúan en su condición de únicos y universales herederos conjuntamente con los adolescentes Víctor Javier Gil trébol y Andrés Francisco Gil Trébol de la arrendadora la ciudadana Lesbia Teresa Ortiz de Trebol, corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Así se decide.-
Otra de las sentencias dictada por Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/04/2017, sentencia N° 8, dispone:
En atención de las jurisprudencias citadas, esta Sala Especial Segunda, observa que la controversia planteada en el presente caso deviene del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial celebrado entre sociedades mercantiles, en el que supuestamente habita un menor de edad, de modo que de esa relación arrendaticia no se evidencia ningún fuero atrayente que permita considerar la intervención de la jurisdicción especial de protección; esto es, que de las actuaciones procesales de autos pudieran desprenderse elementos que hagan presumir que una eventual decisión de fondo produzca afectación en la esfera individual de menores, y solo en tales casi, se activara el precitado fuero atrayente.
Lo expuesto, permite a esta Sala Especial segunda de la Sala Plena, que no existen en el expediente ningún elemento que permita afirmar que la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil BESTLOVA, S.A., contra la sociedad mercantil HOTEL MARA S.R.L., arrendataria del local comercial en cuestión, se desarrolle alguna actividad distinta al uso comercial asignado a dicho inmueble, según el objeto definido en el referido contrato de arrendamiento, que amerite especial protección de niños, niñas y adolescentes; ello así, respecto de la acción incoada, al no figurar en ella como legitimados activos o pasivos algún, niño, niña o adolescente, elemento determinante para que la misma deba conocerla la jurisdicción especial sino la jurisdicción civil ordinaria, como bien lo afirmo el Tribunal declinado al plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena, que al no figurar como legitimados activos o pasivos ningún niño, niña o adolescente, tal circunstancia es excluyente del fuero atrayente contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
En este mismo orden de ideas, cito parcialmente la sentencia N° 16, de fecha 10/05/2017 de la Sala Plena especial Segunda, cito textual extracto de la misma, que señala:
De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectos directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser más idóneos los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que debe destacarse que en caso como el que se plantea en esta oportunidad, el patrimonio del que disponen los padres, constituye el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por lo que no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resulten afectados directa o indirectamente (Vid. Sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena N° 54, publicada el 20 de Diciembre de 2016 (caso Mayra Gámez).
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la acción fue propuesta por una persona mayor de edad, contra otras dos también mayores de edad, se encuentran involucrados y pudiera ser afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses de tres (3) adolescentes teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, por lo cual, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
Todas estas sentencias dictadas por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, igualmente denotan la forma como en casos similares, las decisiones han sido distintas, y quien suscribe solo ha tomado las últimas jurisprudencia, y donde evidentemente no hay un criterio unánime para cuando se presenten estos casos de conflicto de competencia, con respecto a la materia civil, y la materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Por su parte la Sala Constitucional, ante los conflictos de competencias entre la jurisdicción civil y la de protección de niños, niñas y adolescentes, merece la pena mencionar dos sentencias de Sala Constitucional, una con ponencia de la Dra. Gladys Gutiérrez y otra de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
La Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. GLADYS GUTIERREZ, de fecha 15/02/2013, con ocasión al amparo constitucional incoado por la ciudadana ANALIS MARIA JARDIN PEREZ, en esa ocasión se acordó que la Jurisdicción competente era la jurisdicción Civil, y lo hizo en los siguientes términos:
“(…) Asimismo, en sentencia n.° 3123 del 20 de octubre de 2005, caso: Alí José Sanquiz Romero, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”
A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el caso en concreto se trataba de una demanda de desalojo por un supuesto incumplimiento de un presunto contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Denni José Guerra y Geampier Josué Guerra Jiménez, quienes son personas mayores de edad tal y como se menciona ut supra (vid. sentencia n.° 2196 del 06.12.2006).
En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de la peticionaria de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al referido juzgado con competencia en materia civil. Y así se decide.
No obstante, la anterior declaratoria, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.
4. En el caso concreto, esta Sala precisa que los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida en contra del supuesto arrendador, el ciudadano Geampier José Guerra Jiménez cónyuge de la peticionaria de tutela constitucional, el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en el caso específico, en resguardo de este derecho a la solicitante de amparo quien presuntamente era quien habitaba la vivienda objeto de desalojo.
5. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela.
6. Considera necesario esta Sala señalar, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre el particular, la relación paterno-filial existente entre las partes demandante y demandada en el juicio originario, a saber: ciudadanos Denni Guerra y Geampier Guerra, respectivamente, a los fines de que al momento de pronunciarse al fondo de la controversia verifique la presunta comisión de un fraude procesal en perjuicio de la accionante en el presente amparo. (…)”
Por otro lado, la sentencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de Sala Constitucional, de fecha 14/05/2014, expediente N° 14-0016, señalo:
“(…)El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a la medida cautelar solicitada por los accionantes, comparte lo expuesto por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en la presente causa, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en amparo, en una vivienda al parecer habitada por un niño y adolescente, descendientes de estos, se le indica a la parte que puede acudir por ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia del niño y adolescente en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas..” De conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 letra b y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado nuestro)
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide. (…)”
De la anterior sentencia se puede colegir, hasta la presente fecha, no ha habido un criterio unánime en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista un conflicto con la Jurisdicción Civil ordinaria, en aquellos asuntos, no previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que son jurisdicción civil, donde se vean involucrado de manera indirecta los derechos de los niños, niñas y adolescente; por cuanto no hay duda con respecto a los derechos e interés directos de niños, niñas y adolescente. Esta situación, ha llevado, a que cada día se hace más frecuente el declinar competencias de asuntos netamente civiles, donde el negocio jurídico que se trate lo hayan realizado personas adultas, y muy frecuentemente, en cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, comodato, opción de compra venta, entre otros, que de alguna manera se encuentra un bien inmueble, y que por alguna razón se encuentran habitados por niños, niñas o adolescentes, sobre todo en este último caso. Considera quien suscribe, que el espíritu, propósito y razón del legislador, con respecto a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que solo conocerán los Tribunales de protección cuando los niños, niñas y adolescentes son demandantes o demandado, de lo contrario, lo hubiese señalado de manera expresa, y sin lugar a dudas. Es claro pues, que cuando el citado artículo establece cuando los niños, niñas y adolescentes sean demandante o demandados, y se pudiera agregar, o por cualquier otra circunstancia sobrevenida que pueden subrogarse en el lugar de algunas de las partes, por ejemplo, por fallecimiento de una parte, la competencia corresponde a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no estar dentro de los supuestos establecido en el ya citado artículo 177, de la Ley Especial, la competencia corresponde a la jurisdicción civil. Y así se decide.
Esta situación lejos de ayudar complica mucho la jurisdicción minoril, pues se está perdiendo la especialidad de atender directamente los casos, donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, y no es menos ciertos, que en materia de niños, niñas y adolescente, estos gozan de unas prerrogativas, y tutela judicial especial, que no se encuentran en la materia civil, es por ello, que los abogados y las partes tratan por todos los medios de que sean declinadas dichas jurisdicción civil, a la de protección, generando una cumulo de expediente muy significativo, en esta jurisdicción, perdiéndose la esencia misma de la jurisdicción especial, como lo expresé anteriormente
Por lo tanto, ante esa inconsistencia, quien suscribe como Jueza Superior, ha sido el criterio constante, que en las materias, que puedan comportar un desalojo de vivienda, donde los niños, niñas y adolescentes, no han actuado de manera directa, ya sea como demandante o demandados, o de manera sobrevenida, debe ser conocida por los tribunales Civiles, acogiendo el criterio sustentado por la Dra CARMEN ZULETA DE MAERCHAN, pues como lo expreso sabiamente la Magistrada, cuando señala que los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, donde se ven involucrados de manera indirecta un niño y adolescente, descendientes de estos, la referida Ley Especial, señala otros organismos u los órganos de protección, donde pueden acudir no solo en la defensas de sus derechos e intereses de manera individual, incluso los colectivos o difusos, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia del niño y adolescente en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas. Así se decide.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la regulación de competencia (RESOLUCION DE CONTRATO), recurrida por CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.700.476, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Calle Dowell Avenida Peñalver en la Urbanización Villa Garban, Sector B, casa N°14-19, debidamente asistido del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.466 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitada en fecha 01/11/2016, ante la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Abog. SAMINTHA MARIN ZAPATA, quien se declaró competente para conocer de la causa N° BP12-V-2015-000412, por estar involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, en la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.993 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, asistido del abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.466; en consecuencia, se atribuye la competencia a la jurisdicción civil, es decir, a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, ordena oficiar lo conducente a la URDD no Penal del circuito judicial de El Tigre, para que remita con la prontitud del Caso las actuaciones al Tribunal declarado competente por la materia, adjuntando el presente Recurso de Regulación de Competencia y así se decide. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cinco (05) día del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ANA AZOCAR
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado, dejándose cuenta de manera manual, por tener inconvenientes con el Sistema Juris 200, una vez restablecido el mismo se procederá a dejar constancia de ello. Conste.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ANA AZOCAR
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