REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, cinco (05) de Junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000303
PARTES:
RECURRENTE: CARLOS ACARO PEREZ Y NIXA LUCILA PATIÑO ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.971.403 y V-15.684.905, actuando en su propio nombre, en su condición de socios y miembros de la Junta Directiva de la Empresa FERREAGRO SICILIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Tigre, en fecha 31/03/2016, quedando anotado bajo el N°79, Tomo 4-A y como padres y tutores de dos niños y dos adolescentes.
CONTRARRECURRENTE: DANIEL ANDRES LUQUE SOLORZANO y JERSON ALBERTO VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.125.697 y V-12.994.128, ambos funcionarios públicos, el primero Teniente Coronel y el segundo Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Agraviantes, activos del Comando Zona Especial N° 18 con Jurisdicción en la Faja Petrolera del Orinoco , sede San Tome.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 01 de mayo del año 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-0-2017-00004
Por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ACARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.971.403, actuando, en su condición de socios y miembros de la Junta Directiva de la Empresa FERREAGRO SICILIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Tigre, en fecha 31/03/2016, quedando anotado bajo el N°79, Tomo 4-A y como padres y tutores de dos niños y dos adolescentes, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 01 de mayo del año 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, en el recurso de amparo constitucional identificado con el N° BP12-O-2017-00004 incoado por CARLOS ACARO PEREZ Y NIXA LUCILA PATIÑO ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.971.403 y V-15.684.905, actuando en su propio nombre, en su condición de socios y miembros de la Junta Directiva de la Empresa FERREAGRO SICILIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Tigre, , en fecha 31/03/2016, quedando anotado bajo el N°79, Tomo 4-A y como padres y tutores de dos niños y dos adolescentes contra los ciudadanos DANIEL ANDRES LUQUE SOLORZANO y JERSON ALBERTO VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.125.697 y V-12.994.128, ambos funcionarios públicos, el primero Teniente Coronel y el segundo Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Agraviantes, activos del Comando Zona Especial N° 18 con Jurisdicción en la Faja Petrolera del Orinoco , sede San Tome, por la violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como: la libertad económica (artículo 112), derecho a la propiedad (art. 115), confiscaciones (art 116), derecho del trabajo (art.87, protección a la familia (art. 75), protección a los menores (art.78), inviolabilidad del hogar domestico (art,47) garantía del debido proceso (art.49) y la violación de los derechos humanos por la autoridad del Estado (art. 29), todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
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De la competencia
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior es importante, tomar en consideración que el recurso de amparo versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.
En cuanto a la competencia territorial, debo señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constituciones violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al Lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. (…) .
En consecuencia, el amparo versa sobre la supuesta violación a la libertad económica (artículo 112), derecho a la propiedad (art. 115), confiscaciones (art 116), derecho del trabajo (art.87, protección a la familia (art. 75), protección a los menores (art.78), inviolabilidad del hogar domestico (art,47) garantía del debido proceso (art.49) y la violación de los derechos humanos por la autoridad del Estado (art. 29), todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde aparecen como agraviados dos niños y dos adolescente y habiéndose declarado competente el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, sede El Tigre, el competente para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la procedencia o no del amparo; y por ser este Juzgado Superior, en grado de apelación ordinaria, quien deba conocer de la apelación, por lo que contra la decisión dictada por el citado Tribunal de primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Superioridad conocer de la apelación de la decisión dictada; y así se decide.
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
Conoció el Tribunal de Primera Instancia de Juicio el recurso de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos CARLOS ACARO PEREZ Y NIXA LUCILA PATIÑO ROZO, antes identificados, actuando en su propio nombre, en su condición de socios y miembros de la Junta Directiva de la Empresa FERREAGRO SICILIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Tigre, en fecha 31/03/2016, quedando anotado bajo el N°79, Tomo 4-A, y como padres y tutores de dos niños y dos adolescentes contra DANIEL ANDRES LUQUE SOLORZANO y JERSON ALBERTO VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.125.697 y V-12.994.128, ambos funcionarios públicos, el primero Teniente Coronel y el segundo Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Agraviantes, activos del Comando Zona Especial N° 18 con Jurisdicción en la Faja Petrolera del Orinoco , sede San Tome.
Alega la parte accionante que la empresa del cual forman parte de la junta directiva se decida en su giro comercial a la comercialización, almacenamiento, transporte, compra, venta, exportación, adquisición de materia prima para la fabricación de partes, piezas de transporte terrestre, ferreteros, insumos agrícolas, lubricantes y cualquier otro material necesario útil y funcionando en la Carrera 17, entre Calle 12 y 13 Sur N° 100-A, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, pero el día 6/03/2017, fue objetos de actuaciones que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, por parte del ciudadano DANIEL ANDRES LUQUE ( agraviante), llego a la empresa en vestimenta casual, solicitando presupuesto para una pintura para vehículo automotor de su propiedad, el dueño de la empresa no se encontraba en la tienda, y fue atendido por el ciudadano DAVID RAFAEL RODRIGUEZ, empleado de la empresa, indicándole que el dueño no se encontraba. Este realizó un recorrido por toda la empresa, percatándose de un producto en exhibición, y pido el producto porque lo necesitaba, y por tanto se lo llevaba, el trabajador le indico que era propiedad privada y debía esperar a los dueños de la empresa, el agraviante manifestó que el era teniente coronel de la Guardia Nacional Bolivariana y que debía acatar sus órdenes. Ante la situación el empleado llamo a los dueños de la empresa.
Que al llegar los dueños (agraviados) el referido ciudadano manifestó que era teniente coronel y que además era dueño de dos Fincas con siembra de patilla y que se le perdería por falta de insumo agrícola, y ante una escena desmedida y arbitraría, informo que de no venderle el producto, llegaría una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana para la Confiscación de todos los bienes e la empresa.
Que el agraviante antes señalado haciendo uso de su condición de funcionario público, llamo a una comisión, llegando de inmediato el mayor JERSON ALBERTO VILLARROEL GOMEZ, quien en compañía de siete funcionarios mas, entraron a la empresa vestidos de militares, sin una orden judicial confiscando todos los bienes, los cuales fueron trasladados en tres vehículos.
Que dichas actuaciones violan los derechos constituciones tales como: la libertad económica (artículo 112), derecho a la propiedad (art. 115), confiscaciones (art 116), derecho del trabajo (art.87, protección a la familia (art. 75), protección a los menores (art.78), inviolabilidad del hogar domestico (art,47) garantía del debido proceso (art.49) y la violación de los derechos humanos por la autoridad del Estado (art. 29), todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando la devolución de los bienes confiscados. Llevándose consigo a los agraviados, al destacamento 81 del Tigre, de manera arbitraria y abusando de su poder, levantaron acta por boicot y acaparamiento, llamándoles ladrones y acaparadores, incluso insultando a la socia mujer, violándosele su derecho a la presunción de inocencia.
Que todos esos actos se llevaron a cabo en presencia de niños y adolescentes, sometiendo a los mismo a un estrés constante, y al estar cerrada la empresa y habiéndose confiscados dichos bienes, le imposibilita cumplir con sus obligaciones de padres, para garantizar sus derechos fundamentales, la de sus vida , colegio y otras necesidades..
Que ha acudido en varias oportunidades a denunciar tales hechos antes las autoridades competentes, incluso ante la comandancia General de la Guardia Nacional
Por todo ello solicita la admisibilidad del amparo incoado, se ordene la entrega de los bienes muebles incautados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, se ordene la citación de los agraviantes, y se notifique al Procurador de Menores,
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
La referida Solicitud de amparo constitucional, antes mencionada, fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en fecha 16 de marzo del año 2016, dándole la respectiva entrada y procediendo a su anotación en los Libros respectivos. En fecha 17/03/2017 libra el Tribunal Oficio al Comandante de la Zona Especial N° 81 con jurisdicción en la Faja del Orinoco sede San Tome, solicitando información sobre la apertura de un procedimiento administrativo o judicial contra la empresa, y de ser cierto, informe si los funcionarios agraviantes participaron en dicho procedimiento y si fueron acordadas y practicadas medidas preventivas de retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de trasporte utilizados en la empresa antes mencionada., el cual fue ratificado en fecha 31/03/2017, y en fecha 17/04/2017.
En fecha 24/04/20107 se recibió respuesta del referido Destacamento, informando: Que se llevo a cabo un procedimiento administrativo ajustado a derecho, en contra del ciudadano CARLOS ACARO PEREZ, representante de la empresa FERREGRO SICILIA, C.A., por presunto acaparamiento, revena de productos bajo régimen de control especial por parte del Estado Venezolano (Agropatria) y expendio de productos vencidos. Levantadas las actas administrativas, las mismas fueron remitidas el 07/03/2017 a las oficinas de SUNNDE-EL TIGRE. El día 8 del mismo mes y año se apersono a las instalaciones del Destacamento de la Guardia Nacional el Fiscal EMELY TRUJILLO, con la finalidad de verificar las actuaciones del procedimiento y levantar el acta de comprobación, en donde certificaron la configuración de un presunto acaparamiento por las fechas en las cuales fueron adquiridos dichos productos (art. 52 de la Ley Orgánica de Precio Justos) y presunción de expendio de bienes vencidos (Art. 48 e la precitada Ley orgánica). En dicho informe se señalo los funcionarios que participaron en dicho procedimiento y que dichas actuaciones fueron supervisadas por el funcionario CNEL DANIEL ANDRE LUQUE SOLORZANO, y el Mayor JERSOB ALBERTO VILLARROEL GOMEZ,
En dicha información se manifiesta, que una practicada la retención de materiales, herramientas y productos agrícolas, por el presunto acaparamiento, venta de productos bajo régimen de control especial por parte del Estado Venezolano (Agropatria) y expendio de productos vencidos, fue levantada el acta, que no fue firma por el ciudadana CARLOS ACARO PEEZ, y que se está en la espera de la providencia administrativa de SUNDEE-EL TIGRE
Y en fecha 10 de Mayo del año 2017, el Tribunal de Juicio, antes mencionado, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible el amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS ACARO PEREZ Y NIXA LUCILA PATIÑO ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.971.403 y V-15.684.905, actuando en su propio nombre, en su condición de socios y miembros de la Junta Directiva de la Empresa FERREAGRO SICILIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Tigre, , en fecha 31/03/2016, quedando anotado bajo el N°79, Tomo 4-A y como padres y tutores de dos niños y dos adolescentes contra los ciudadanos DANIEL ANDRES LUQUE SOLORZANO y JERSON ALBERTO VILLARROEL GOMEZ.
E Juez A quo, en su fallo, manifestó lo siguiente, cito textual:
(…)En aplicación al escrito de solicitud de mandamiento de amparo constitucional del caso que nos ocupa se puede observar, que estamos ante unas disconformidad por parte de los quejosos, por acto administrativo efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, en una comisión que estuvo al mando de uno de los funcionarios accionados, por la cual se realizó una “retención preventiva” y no una “confiscación” como lo fue alegado por los accionantes, dicha retención administrativa está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica del ambiente. En tal sentido considera este jurisdiscente que los quejosos debieron agotar en primer término los recursos administrativos que otorga la ley, y en caso de acudir a la vía administrativa, debieron accionar de acuerdo al procedimiento ordinario, previsto por el ordenamiento jurídico, y en atención al criterio vinculante antes transcrito, reiteradamente establecido por la Sala Constitucional, considerando en gran manera que la Acción de Amparo Constitucional, presupone el agotamiento previo y oportuno conforme a la ley, de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia, es de razonar que en el presente caso están dados lo supuestos establecidos en las causales de inadmisibilidad establecidos en el articulo 06, ordinal 5 de la Ley orgánica de amparo Constitucional y en los criterios jurisprudenciales antes citados, por lo que se razona que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de mandamiento Amparo Constitucional Autónomo, incoada por los ciudadanos: CARLOS PEREZ y NIXA LUCILA PATIÑO ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-11.971.403 y V-15.684.905, respectivamente, domiciliados en la carrera 17, entre calle 12 y 13 Sur Nº 100-A, sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre , Estado Anzoátegui, actuando en representación propio y representación de sus cuatro hijos: niños y adolescentes de autos cuyos nombres se omiten en obediencia a lo establecido en le artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: FANIEL ANDRES LUQUE SOLORZANO y JERSON LABERTO VILLREAL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.125697 y V-12.994.128, respectivamente, ambos funcionarios públicos, Teniente Coronel y Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana. Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.
DE LA MOTIVACION DEL PRESENTE RECURSO
A los efecto se deben hacer una serie de consideraciones de tipo doctrinario cuando se define al amparo constitucional como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal y mas aun cuando esa interlocutoria con fuerza de definitiva, declara el mismo inadmisible.
Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo.
Ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.
Esta Superioridad comparte el criterio formulado por el Tribunal a quo, cuando manifiesta en su sentencia:
“(…)En tal sentido considera este jurisdiscente que los quejosos debieron agotar en primer término los recursos administrativos que otorga la ley, y en caso de acudir a la vía administrativa, debieron accionar de acuerdo al procedimiento ordinario, previsto por el ordenamiento jurídico, y en atención al criterio vinculante antes transcrito, reiteradamente establecido por la Sala Constitucional, considerando en gran manera que la Acción de Amparo Constitucional, presupone el agotamiento previo y oportuno conforme a la ley, de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia, es de razonar que en el presente caso están dados lo supuestos establecidos en las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 06, ordinal 5 de la Ley orgánica de amparo Constitucional y en los criterios jurisprudenciales antes citados, por lo que se razona que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible Y Así se decide.(…) “
En el presente caso se evidencia que se está siguiendo un procedimiento administrativo para la determinación del cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Precios justo, en el artículo 70 se pueden dictar medidas preventivas, tales como: el comiso preventivo de bienes, ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensable para el desarrollo de la colectividad, cierre temporal del establecimiento, entre otras, lo que significa que para ello se debe seguir el procedimiento administrativo correspondiente y agotar las vías de los recursos administrativos que le asigna la ley. Y de autos no hay elementos que nos indiquen que se han agotado las vías o recursos administrativos,
Por otro lado, con respecto a la los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que existe en la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección conforme los dispone el artículo 125 de la ya citada Ley especial de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone la autoridad administrativa competente, es decir, Los Consejos de Protección, que funcionan en cada Municipio cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, individualmente considerados, ante la amenaza o violación de sus derechos y garantías, con el objeto de presérvalos o restituirlos, no importa cual sea su origen, siempre existe en la Ley una forma de protegerlos, sobre todo cuando se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, medidas de protección que pueden ser dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, o por lo órganos administrativos que integran el Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se trate el caso; como es el caso de los Consejos de Protección que deben funcionar en cada municipio, y que una de las grandes virtudes, en lo que respecta al procedimiento administrativos, como lo señala el artículo 296, ejusdem, es que a las 24 horas del conocimiento de un hecho, que pudiera constituirse violatorio o amenaza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente; y si la urgencia del caso así lo amerita, podrá dictar las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarios, para garantizar esos derechos o garantías.
A las luces se puede observar que la interposición del recurso de apelación resulta a todas luces declarado sin lugar, por cuanto la parte querellante no agoto las vías administrativas ordinarias que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, y como tampoco se agotaron con respecto a los niños, y adolescentes involucrados, la denuncia e interposición de medidas de protección, por parte del Consejo de Protección competente en el lugar del domicilio de los niños, niñas y adolescentes. La Ley ha dotado a los usuarios de todo una serie de bondades para garantizar a los interesados, en este caso a los querellantes de una la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al acceso a los órganos administrativos y jurisdiccionales para hacerlos valer, que como dijimos pueden resultar eficaces para garantizar derechos y garantías de los involucrados.
El querellante siempre tuvo a su disposición las acciones administrativas, y los recursos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Precios justo en el artículo 75, referida a la oposición a las medidas, idóneo para el logro de la restitución de derechos violados o amenazados con ser violados, por lo que ello constituye un argumento más que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional.
Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial o en este caso de la administrativa preexistente no fue incoado, Pues resultaría contrario al debido proceso, a nuestro ordenamiento jurídico y a la Constitución misma ordenar una suspensión de unas medidas de comiso de bienes, sin el agotamiento de las vías administrativas, y no es esta la vía del amparo constitucional, la idónea para ello
Considerando esta operadora de justicia que la parte querellante tenía o tiene otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías, y recursos administrativos que no constan en auto haya ejercido.
Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:
“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar con lugar la apelación la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que existe, otras vías judiciales ordinarias y extraordinarias para hacer valer sus derechos o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada e igualmente la medida cautelar peticionada, compartiendo así el criterio sustentado por la Jueza A quo. Así se declara.
Los vicios denunciados por la querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la vivienda, a una vida libre de violencia, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del amparo constitucional, ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establecen vías procesales y acciones especificas e idóneas para lograr la satisfacción, el amparo y la satisfacción de un derecho violado y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos.
Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado presuponen hechos violatorios contra Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Precios justo, y no sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la vía del amparo, y de auto, no constan actuaciones procesales, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para enervar las actuaciones realizadas por la parte querellada en el procedimiento administrativos, conforme lo estipula el . Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Precios justo.
En el presente caso, es de hacer notar que el accionante alega situaciones de hecho que no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, o el agotamiento de la vía administrativa, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.
En consecuencia, la acción es inadmisible con base en el ordinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía otras vías legales y ordinarias los mismos no fueron ejercidas. El criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 de Febrero del 2009, Sala Constitucional N° 143, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales)
Por lo que considera esta sentenciadora debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, actuando en garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, Y así se decide.-.
DE LA DECISION
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ACARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.971.403, actuando, en su condición de socio y miembro de la Junta Directiva de la Empresa FERREAGRO SICILIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Tigre, en fecha 31/03/2016, quedando anotado bajo el N°79, Tomo 4-A y como padre y tutor de dos niños y dos adolescentes, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 01 de mayo del año 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, en el recurso de amparo constitucional identificado con el N° BP12-O-2017-00004 incoado por CARLOS ACARO PEREZ Y NIXA LUCILA PATIÑO ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.971.403 y V-15.684.905, actuando en su propio nombre, en su condición de socios y miembros de la Junta Directiva de la Empresa FERREAGRO SICILIA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Tigre, , en fecha 31/03/2016, quedando anotado bajo el N°79, Tomo 4-A y como padres y tutores de dos niños y dos adolescentes contra los ciudadanos DANIEL ANDRES LUQUE SOLORZANO y JERSON ALBERTO VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.125.697 y V-12.994.128, ambos funcionarios públicos, el primero Teniente Coronel y el segundo Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Agraviantes, activos del Comando Zona Especial N° 18 con Jurisdicción en la Faja Petrolera del Orinoco , sede San Tome, por la violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como: la libertad económica (artículo 112), derecho a la propiedad (art. 115), confiscaciones (art 116), derecho del trabajo (art.87, protección a la familia (art. 75), protección a los menores (art.78), inviolabilidad del hogar domestico (art,47) garantía del debido proceso (art.49) y la violación de los derechos humanos por la autoridad del Estado (art. 29), todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Por cuanto se trata de un amparo Constitucional no se imponen costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC ,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro de manera manual por los inconvenientes del Sistema Juris 2000, y una vez se restablezca el Sistema la misma serán registradas.
LA SECRETARIA ACC ,
ABG. ANA AZOCAR
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