REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 01 de Junio de dos mil diecisiete.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000397.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio.
DEMANDANTE: MELISSA MARIANME LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.696.113.
ABOGADA ASISTENTE: TRINA DEL VALLE GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 166.213.
DEMANDADO: BORIS JOSE POYER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.315.338, domiciliado en: Nº 9, manzana “L”, calle C, de la Urbanización “Las Palmas”, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.195.

NIÑOS: niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de entrada: 17/03/2017
Visto que en la, oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MELISSA MARIANME LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.696.113, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TRINA DEL VALLE GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 166.213, en contra del ciudadano BORIS JOSE POYER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.315.338, domiciliado en: Nº 9, manzana “L”, calle C, de la Urbanización “Las Palmas”, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados la niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada en ejercicio TRINA GALINDO, asimismo la parte demandada compareció asistido por la abogado MARISAMIL MALAVE, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez temporal Abg. Zobeida Guaregua. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa conversación con la juez llegaron al siguiente acuerdo respecto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la LOPNNA, el cual será de la siguiente manera: PRIMERO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, mientras que la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana MELISSA MARIANME LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.696.113. SEGUNDO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: un fin de semana cada quince días, iniciándose el viernes luego de las actividades escolares, el padre podrá llevarse a sus hijos, previa comunicación con la madre, Carnaval con el padre y Semana Santa con su madre y el año siguiente viceversa y así sucesivamente de forma alterna. El día del padre, con su padre y el día de la madre, con su madre, los cumpleaños de los niños serán compartidos junto a ambos padres. Vacaciones decembrinas el veinticuatro y veinticinco de diciembre será con el padre, treinta y uno (31) de diciembre y primero de Enero, ser compartido con la madre, y en los años siguientes de manera alterna en forma sucesivamente. TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, BORIS JOSE POYER VASQUEZ, se compromete a pasarle a sus hijos, tomando en cuenta que esta en la situación de pensionado, la cantidad equivalente a un sueldo básico, mensual, por concepto de obligación de manutención, la cual le será incrementada de conformidad con el índice inflacionario. Ambos padres, de manera compartida, se obligan a asumir todos los gastos relativos a educación e instrucción; tales como inscripción, cuotas y mensualidades de colegio; transporte escolar, útiles escolares; vestidos, calzado, recreación, gastos médicos-odontológicos, hospitalización y medicinas. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los uno (01) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA.