REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000406.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: DALIES DEL CARMEN MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.411.978
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARTHA AGUILERA.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación
ENTRADA: 09/03/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DALIES DEL CARMEN MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.411.978, actuando en representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelo, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia la comisión de un error en cuanto a la transcripción de identificación de la Parroquia, la cual aparece señalada como Parroquia Santa Cruz, siendo lo correcto Parroquia Puerto La Cruz. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la Solicitante, asistida de la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARTHA AGUILERA y Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico, notificada en el proceso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juez temporal Abg. Zobeida Guaregua, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante cede la palabra a la Defensora Publica Tercera de Protección, quien expuso: “Solicito a este digno Tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento del niño EMMANUEL ALI, por cuanto por error material, al momento de la redacción de la respectiva acta, en relación a la parroquia del lugar de su nacimiento se coloco “Parroquia Santa Cruz”, siendo que lo correcto es “parroquia Puerto La Cruz.”, por lo que solicito su corrección y se oficie al Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal, del Estado Anzoátegui, por cuanto hasta el día 07/03/2017, certifico que los libros correspondiente al año 2012, no han sido enviados a dicho Registro, hasta esa fecha y a los efectos de garantizar los intereses en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por ello se oficie al Registrador Principal de este Estado, por cuanto, la decisión es posterior a la fecha en que se emite constancia de que los libros del año 2012, no han sido enviado. Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del acta de nacimiento a favor del niño de autos. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DALIES DEL CARMEN MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.411.978, actuando en representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARTHA AGUILERA. SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrija el acta de Nacimiento de fecha 13/01/2012, Acta Nº 04, donde debe corregir la parroquia, la cual la correcta es “Parroquia Puerto La Cruz”, y no como aparece en dicha acta del niño EMMANUEL ALI, ya identificado., dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abog. Zobeida Guaregua.
El secretario Acc.
Abg. Jesus Maita.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El secretario Acc.
Abg. Jesus Maita.
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