REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000133.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: MARTHA ALEJANDRA ZAMBRANO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.036.121, domiciliada en: al Final de la Avenida Costanera, vía Maurica, conjunto Residencial Mar de Oriente, Tonhouse Nº 68, Barcelona, Estado Anzoátegui, numero de teléfono 0414-8285093.
ABOGADO ASISTENTE: Defensoría Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maranllely Ramírez.
DEMANDADO: MANUEL LEONARDO BELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.932.822, domiciliado en: el Complejo Turístico el Morro, Urbanización Puerto Príncipe, villa 140, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: AGUEDA AMELIA ROMERO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.635
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 31/01/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la audiencia preliminar en fase de ejecución, con ocasión a la causa de EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Defensoría Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maranllely Ramírez, a requerimiento de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ZAMBRANO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.036.121, domiciliada en: al Final de la Avenida Costanera, vía Maurica, conjunto Residencial Mar de Oriente, Tonhouse Nº 68, Barcelona, Estado Anzoátegui, numero de teléfono 0414-8285093, en contra de los ciudadanos MANUEL LEONARDO BELLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.932.822, domiciliado en: el Complejo Turístico el Morro, Urbanización Puerto Príncipe, villa 140, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, y la ciudadana AGUEDA AMELIA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.411.536, domiciliada en Turístico el Morro, Urbanización Puerto Príncipe, villa 140, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, (Abuela Paterna), en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la Defensoría Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada, asistida de la abogado Agueda Amelia Romero Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.635. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la presente audiencia, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes manifiestas que llegaran a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar, estableciéndose de la siguiente manera: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambas partes acuerdan reformar el régimen de convivencia establecido en fecha 21/09/2017, en beneficio de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tendrá un fin de semana cada quince días, comenzando desde el día viernes desde las dos de la tarde retirando a la niña desde las dos de la tarde en el hogar materno hasta el día domingo a las dos de la tarde regresándola al hogar materno, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, la vacaciones escolares serán compartidas mitad con la madre y mitad con el padre, iniciándose con el padre, vacaciones decembrinas 24 y 25 de Diciembre serán compartidos la niña con su padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y los años siguientes en forma alterna, vacaciones de carnaval con el padre y vacaciones de semana santa con la madre, iniciándose con el padre y los años siguientes de forma alterna. Cumpleaños de la niña los padres acuerdan que será compartido de ocho de la mañana hasta las tres de la tarde con el padre y el resto del día con la madre. Igualmente los padre se comprometen a que cuando la niña este con alguno de los padres, mantendrán comunicación si sucediera algo con el padre ausente. El cumpleaños de cada padre la niña lo pasara con cada uno de ellos. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no compareció a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo este Tribunal tomando en cuenta el comportamiento de las partes en la audiencia y su manifiesta voluntad para la solución del conflicto, asimismo tomando en cuenta las sugerencias del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en su informe integral, ordena lo siguiente: PRIMERO: Que ambos progenitores y la abuela paterna, participen en el Programa de Escuela para Padres, a fin de acordar pautas de crianzas coherentes y consistentes en función de la niña de autos, así como establecer una comunicación sana entre la abuela paterna y la progenitora, para lo cual se ordena oficiar al IDENNA, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: se INSTA a ambos progenitores a brindarle a su hija la niña identificada en autos una atención psicoterapéutica al igual que la misma sea incluida en un deporte o actividad artística a fin de descubrir talento y canalizar energías. TERCERO: SE ordena un seguimiento psico-psiquiátrico cada seis meses por un año, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los catorce (14) días del mes de Junio de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
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