REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-H-2017-000333
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ BANDA y RAQUEL MERCEDES SILVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.195.487 y V-8.263.383, respectivamente

EL ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: 06-03-2017

La suscrita Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. ZOBEIDA GUAREGUA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), presentados por los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ BANDA y RAQUEL MERCEDES SILVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.195.487 y V-8.263.383, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes; y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, el cual copiado textualmente dice así:”….. PRIMERO: Yo, Leonardo Enrique Martinez Band, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.195.487, de este domicilio, CEDO EL 50% que legalmente me corresponde de la casa adquirida en la comunidad: ubicada en la siguiente dirección en la Urbanización Vista linda distinguida con la letra y el Nº “C-57”, en la calle los mangos, situado dentro del perímetro de la Urbanización Vista Hermosa Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta su procedencia en el documento otorgado ante la oficina subalterno del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 10 tomo 18 protocolo primero Tercer Trimestre en fecha 9 de agosto del Año 2007, a mis hijos; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el primero menor de edad y los otros dos mayores de edad, titulares de la cedula de Nº 27.823.185, Nº 20.874.453 y Nº 23.468.966, todos de este domicilio. Y yo RAQUEL MERCEDES SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.263.383, de este domicilio CEDO EL 50% que legalmente me corresponde de la casa adquirida en la comunidad: ubicada en la siguiente dirección en la Urbanización Vista linda distinguida con la letra y el Nº “C-57”, en la calle los mangos, situado dentro del perímetro de la Urbanización Vista Hermosa Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui según consta su procedencia en el documento otorgado ante la oficina subalterno del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 10 tomo 18 protocolo primero Tercer Trimestre en fecha 9 de agosto del Año 2007, a mis hijos; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quedando el cien por ciento (100 %) como dueños de la casa.
SEGUNDO: En cuanto a las prestaciones sociales ambas partes acordamos y así lo decidimos, que lo señalado en el articulo 156, Ordinal 2 del Código Civil Venezolano, será de aquel Comunero que lo haya producido, sin que nada tengan que reclamarse el uno al otro por este concepto.-
TERCERO: Ambas partes convienen: Así lo declaramos a los efectos legales correspondiente y que los bienes que cada uno tenga a partir de ese momento les pertenezca como tal a cada quien.
CUARTO: Queda acordado de igual manera, que cualquier deuda o pasivo contraído sin autorización del otro comunero, será asumida por el comunero que celebro dicha negociación y por ende responsable de todos lo derivados y consecuencias de la misma.- De igual forma, será de la UNICA Y EXCLUSIVA responsabilidad, cualquier deuda contraída con la o las tarjeta de crédito que posean cada quien.-
QUINTO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos que cualquier cantidad de dinero que se tenga en cuentas de ahorros, corriente, o cualquiera otra forma de mantener guardado dinero en la Entidad Bancaria que sea, será de aquel comunero que sea titular de la misma, sin que el otro comunero, tenga nada que reclamar….”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA




ZG/GABRIELA.-