REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.
Barcelona, 19 de Junio de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000788.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: LORENA EVELIN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.632.232, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.132.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 16/05/2017.
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana LORENA EVELIN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.632.232, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.132, actuando como abogada asistente y madre de la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RUFO EDUARDO DUARTE MARIÑO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-11.603.757, fallecido el día 01/03/2017, según consta en acta Nº 299, respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Zobeida Guaregua, Juez Temporal de este Tribunal, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana LORENA EVELIN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.632.232, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.132, actuando como abogada asistente y madre de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RUFO EDUARDO DUARTE MARIÑO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-11.603.757, Fallecido el día 01/03/2017, según consta en acta Nº 299, respectivamente. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICAS HEREDERAS UNIVERSALES del de cujus ciudadano RUFO EDUARDO DUARTE MARIÑO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cedula de Identidad V-11.603.757, fallecido el día 01/03/2017, a su hija la adolescente y a su esposa la ciudadana LORENA EVELIN VEGA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.632.232. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. Zobeida Guaregua.


El SECRETARIO Acc.

ABG. JESUS MAITA.