REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2013-001138
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: VIELBA MONICA RABBAT GIGA Y MARIO JOSE CAMAIONI MAMMINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.440.796 y V-15.416.281, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LUZ MARINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.004.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 800,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 04/10/2013
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04/10/2013, los ciudadanos VIELBA MONICA RABBAT GIGA Y MARIO JOSE CAMAIONI MAMMINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.440.796 y V-15.416.281, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LUZ MARINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.004
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Mayo del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 08/10/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 15/10/2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VIELBA MONICA RABBAT GIGA Y MARIO JOSE CAMAIONI MAMMINA, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos, de igual manera se ordeno despacho saneador en lo que respecta a que las partes consignaran copia certificada de la partida de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 13/12/2013 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARIO JOSE CAMAIONI MAMMINA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LUZ MARINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.004, mediante la cual dan cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 11/02/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando agregar a los autos la diligencia antes mocionada.
En fecha 31/05/2017 se recibió diligencia se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos VIELBA MONICA RABBAT GIGA Y MARIO JOSE CAMAIONI MAMMINA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NORIS BRAVO VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313, donde solicitan la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-
En fecha 14/06/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/10/2013 hasta el 31/05/2017, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges VIELBA MONICA RABBAT GIGA Y MARIO JOSE CAMAIONI MAMMINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.440.796 y V-15.416.281, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 16 de fecha 12/05/2000, acompañada en autos.




Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA