REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona.
Barcelona, 02 de Junio de 2017.
205° y 157°
ASUNTO: BP02-V-2016-000886.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: Divorcio 185, en concordancia con la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RAMIREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.415.887.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.168.
DEMANDADA: JANETT MARGARITA GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.294.076.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA GONZALEZ y ERNESTO PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los N°s 270.266 y 157.665, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
MONTO HOMOLOGADO: 65.000, oo MENSUAL
FECHA DE ENTRADA: 07/07/2016.
Visto que en la oportunidad de la la Audiencia que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.415.887, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.168, en contra de la ciudadana JANETT MARGARITA GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.294.076, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, asistido de su abogado GILBERTO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.168, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana JANETT MARGARITA GRANADINO, asistida por los abogados MARIA GONZALEZ y ERNESTO PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los N°s 270.266 y 157.665, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Temporal Abg. Zobeida Guaregua. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente toma la palabra la parte demandante y expuso: “desisto del procedimiento de divorcio contencioso incoado contra mi cónyuge ciudadana JANETT MARGARITA GRANADINO, titular de la cédula de identidad V-10.294.076; por cuanto de mutuo y común acuerdo; en total armonía y comprensión, dentro de las previsiones del Artículo 185 del Código Civil, hemos decidido disolver nuestro vínculo matrimonial invocando la Sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto nuestras vidas como pareja, estamos convencidos que no puede continuar; tomando en cuenta el bienestar emocional de nuestro hijo. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la parte demandada y expone: “estoy de acuerdo en lo expuesto por mi cónyuge, y sea disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 17/04/1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según Acta N° 216, Folios 179, Tomo II, año 1.993. Es todo”. Seguidamente ambas partes previa conversación con la juez llegaron al siguiente acuerdo respecto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la LOPNNA, el cual será de la siguiente manera: PRIMERO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, mientras que la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana JANETT MARGARITA GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.294.076. SEGUNDO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo todos los fines comenzando desde el viernes hasta el domingo, con pernocta, todo previa comunicación con la madre. En vacaciones escolares serán compartidas por mitad por cada uno de los padres. Las vacaciones decembrinas veinticuatro y veinticinco de Diciembre será compartida con el padre y treinta y uno de Diciembre y primero de Enero será compartido con la madre y el año siguiente de manera alterna. Las vacaciones de Carnavales, serán compartidas con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre, con su padre y el día de la madre, con su madre. TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, ANTONIO JOSE RAMIREZ ESPINOZA, se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES, (65.000,00), mensual, por concepto de obligación de manutención, la cual le será incrementada de conformidad con el índice inflacionario, la cual será depositada en la cuenta de de la madre. Ambos padres, de manera compartida, se obligan a asumir todos los gastos relativos a educación e instrucción; tales como inscripción, cuotas y mensualidades de colegio; transporte escolar, útiles escolares; vestidos, calzado, recreación, gastos médicos-odontológicos, hospitalización y medicinas. CUARTO: EN CUANTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: ambas partes manifiestan que si existen bienes que liquidar por lo tanto lo realizaran por procedimiento aparte. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto la misma no compareció a la audiencia, en virtud de encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide Seguidamente, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…, en atención a lo dispuesto en el articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185, DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIREZ ESPINOZA y JANETT MARGARITA GRANADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.415.887 y V-10.294.076, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios GILBERTO MARCANO, MARIA GONZALEZ y ERNESTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 100.168, 270.266 y 157.665, respectivamente, donde se encuentra involucrado el adolescente el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 17/04/1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según Acta N° 216, Folios 179, Tomo II, año 1.993. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, la misma será liquidada por procedimiento aparte. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos (02) días del mes de Junio de 2017, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA


EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA.