REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000555
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
SOLICITANTE: CIRIBEL DEL VALLE FUENTES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.628.
ABOGADO ASISITENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, abog. MARIA EUGENIA MURILLO.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 30/03/2017
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana CIRIBEL DEL VALLE FUENTES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.628, domiciliada en la Urbanización Cotopery, Calle Río Unare, Casa Nº 160, Neveri, La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLELY RAMIREZ; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.793.751, fallecido en fecha 19/03/2017, padre de los niños anteriormente identificados, por cuanto fue obviado el nombre de sus hijos, los niños de marras, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 068, Folio 068, Tomo I, de fecha 20/03/2017; la cual no fueron mencionados e identificados como hijos del de-cujus, por lo que dicha acta no cumple con los requisitos de legalidad, por lo que se solicitada sea rectificada el Acta de Defunción, en beneficio de los niños de marras. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte solicitante, asistida y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito se ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCIONdel ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.793.751, fallecido en fecha 19/03/2017, padre de los niños anteriormente identificados, por cuanto fue obviado el nombre de sus hijos, los niños de marras, la cual no fueron mencionados e identificados como hijos del de-cujus, por lo que dicha acta no cumple con los requisitos de legalidad, por lo que se solicitada sea rectificada el Acta de Defunción, en beneficio de los niños de marras. Es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico: “Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales, esta representación Fiscal trae a colación el criterio del Consejo Nacional Electoral, a través de resolución N° 161219-274, publicada en gaceta oficial 41.094, referido a que las actas de defunciones deben ser valoradas única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, por lo que se ha exhortado en dicha resolución a los órganos, entes e Instituciones de la administración publica y privada, a no exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedo inscrita ante el Registro Civil, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de filiación, por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, en consecuencia esta representación Fiscal objeta la presente solicitud por ser inoficiosa, conforme a la resolución ya mencionada, es todo” Concluida la evacuación y vista la opinión de la representación Fiscal, de conformidad con la Resolución N° 161219-274, publicada en gaceta oficial 41.094, relacionada al criterio presentado por el Consejo Nacional Electoral; en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar sin Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana CIRIBEL DEL VALLE FUENTES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.628, a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARANLLELY RAMIREZ. SEGUNDO: TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza Temporal.
Abog. Zobeida Guaregua.
El secretario Acc.
Abg. Jesús Maita
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