REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de dos mil diecisiete.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001874.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A, Jurisprudencia 446 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014.
PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.008.
PARTE DEMANDADO: AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Ad Litem, Abg. ADAN AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 220398.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION Bs. 30.000,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 26/07/2016.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 26 de Julio de 2016, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112, domiciliada en: la calle libertad, Nº 2-34, sector Portugal (frente a la casa sindical) Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) indicando que en fecha 18/11/2010, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolivar, Estado Anzoátegui, tal y como consta del acta que consigna con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Juncal N| 9.44, Cayaurima, Barcelona,, Estado Anzoátegui, con la ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre FERNANDO JAVIER MAZA HERNANDEZ, nacido en fecha 11-03-2011, respectivamente, nuestra vida conyugal se adquirió un bien de la comunidad conyugal, que su vida conyugal fue de poco tiempo y se vivió con incomprensión y desavenencias ocasionándose la separación desde el 08 de Enero de 2011, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, encontrándonos separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurro ante su competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, y se aplique la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 14/05/2014…”.
En auto de fecha 28/07/2016, el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y de la cónyuge ciudadana AURYMAR HERNANDEZ, identificada en autos, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/08/2016.
DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no fue notificada por cuanto por declaración del Alguacil de este Tribunal, no logro conseguirla en su domicilio,; por lo que la parte demandante en diligencia de fecha 16/11/2016, solicita la notificación por carteles, siendo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 19/12/2016, siendo debidamente publica en fecha 14/01/2017, en el diario El Tiempo, agregándose a los autos en fecha 19/01/2017.
En fecha 09/02/2017, la parte demandante solicita la designación de un defensor ad litem, para la parte demandada; siendo ordenado por el Tribunal en fecha 21/02/2017, notificándose al abogado ADAN AREVALO, quien firmo en fecha 17/03/2017, aceptando el cargo en fecha 23/03/2017.
La parte demandante solicita la debida notificación del defensor ad litem, como parte demandada, siendo acordado en auto de fecha 05/04/2017, y el mismo se da por notificado en fecha 08/05/2017
En fecha 24/05/2017, el Secretario del Tribunal, deja expresa constancia de las notificaciones del abogado ADAN AREVALO como defensor ad litem, de la parte demandada ciudadana AURYMAR HERNANDEZ, y la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, y en esa misma fecha fija para el día 07/06/2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m), la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 07/06/2017, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua, junto a la parte interviniente en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico; el solicitante ROMAN MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, asimismo compareció el abogado Adán Arevalo, defensor ad litem de la parte demandada, exponiendo la parte demandante que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que lo une a su esposa, y solicito la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la incomparecencia personal de la ciudadana AURYMAR HERNANDEZ; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 08/06/2017, el ciudadano ROMAN MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día primero de la articulación probatorio y en fecha 13/06/2017, el abogado en ejercicio Adán Arevalo, defensor ad-litem de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda donde rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, asimismo manifestó que si es cierto que los cónyuges tuvieron un hijo de nombre FERNANDO JAVIER.
En auto de fecha 15/06/2017, el Tribunal admite las pruebas y fija audiencia de evacuación para el día 20/06/2017, a las dos de la tarde (02:00p.m).
En fecha 20/06/2017, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia del solicitante ROMAN MAZA, asistido por la abogado en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, la parte demandada no compareció personalmente, compareciendo el abogado ADAN AREVALO, abogado en ejercicio defensor ad litem, designado a la parte demandada, asimismo esta presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y los testigos aportados, en esta oportunidad el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ROMAN MAZA, asistido por la abogado en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte el ciudadano ROMAN MAZA.
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, N° 269, cursante al folio 03 y 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño FERNANDO JAVIER, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, N° 470, cursante al folio 05 del expediente, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos ROMAN MAZA y AURYMAR HERNANDEZ; a la que se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte del ciudadano ROMAN MAZA.
Esta Juzgadora al evacuar las testimonial del ciudadano CARLOS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.873.990, domiciliado en: Calle Juncal N° 09-44, Barcelona, Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, y a la ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112? Respondió: si los conozco, aproximadamente seis u ocho años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, y la ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta, se porque vivo cerca de ello el poco tiempo que duraron juntos. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, y la ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112? Respondió: si, yo creo como siete años, ellos no vivieron juntos solo como siete meses mas o menos. CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: porque no quieren estar juntos y porque en verdad ellos no vivieron juntos solo se casaron, como para celebrar porque no convivieron juntos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado ADAN AREVALO, defensor ad litem quien lo realiza de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga ud si convivía cerca de este matrimonio? Respondió: si, vivía cerca como vecinos de ellos. SEGUNDA: ¿indique aproximadamente desde cuando conoce de la separación del matrimonio? Respondió: como aproximadamente seis años, la edad del único hijo que tuvieron. Es todo. Y la ciudadana: SANDRA TRINIDAD PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-8.258.255, domiciliada en: Callejón San José Barrio Corea, casa N° 12-14, Barcelona, Estado Anzoátegui. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, y a la ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112? Respondió: si los conozco, aproximadamente hace como seis o siete años, mas que todo conozco al Sr. Román porque yo trabajo cerca de la casa de el y bueno de allí lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, y la ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta, porque yo a ellos los visito y entonces se que el esta viviendo actualmente con su mama, debido a la separación de la esposa. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, y la ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112? Respondió: si, como siete años tienen separados. CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: porque como dije anteriormente yo hago transporte y llevo a un niño al lado de la casa de la mama de Román, y bueno en ese constante bueno me he dado cuenta que no están juntos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado ADAN AREVALO, defensor ad litem quien lo realiza de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga ud si convivía cerca de este matrimonio? Respondió: No convivo con el matrimonio, pero mi trabajo queda cerca de la casa de la mama donde vive Román. SEGUNDA: ¿indique aproximadamente desde cuando conoce de la separación del matrimonio? Respondió: como aproximadamente seis o siete años, desde que nació el niño. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubieron contradicciones o dudas, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presénciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte la ciudadana: AURYMAR HERNANDEZ, representada por su defensor ad litem, Abg. ADAN AREVALO.
Invoco el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, es decir, acta de matrimonio de los cónyuges y acta de nacimiento del niño procreado, a la cual esta Juzgado ya le dio su respectivo valor probatorio. No promovió pruebas testimóniales.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA y AURYMAR HERNANDEZ.
- Que en efecto los esposos ciudadanos ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA y AURYMAR HERNANDEZ, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, domiciliado en Calle Juncal N° 9-44, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, y AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112, domiciliada en la calle libertad, Nº 2-34, sector Portugal (frente a la casa sindical) Barcelona, Estado Anzoátegui, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta de conformidad con el Articulo 185-A por el ciudadano ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.128.066, domiciliado en Calle Juncal N° 9-44, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, en contra de la ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112, domiciliada en la calle libertad, Nº 2-34, sector Portugal (frente a la casa sindical) Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 18 de Noviembre de 2010. Y así se decide.
Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo el niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana AURYMAR GABRIELA HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.112, domiciliada en la calle libertad, Nº 2-34, sector Portugal (frente a la casa sindical) Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, este Tribunal homologa el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano ROMAN JOSE MAZA GUAREGUA, en su escrito libelar. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, con pernocta, vacaciones escolares serán compartidas mitad la madre mitad el padre, el día del padre con el padre el día de a madre con la madre, vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alterna, vacaciones decembrinas serna compartidas mitad la madre mitad el padre de forma alterna cada año. El cumpleaños del niño será compartido de acuerdo a lo que decidan los padres. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. 5) Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. Zobeida Guaregua.
El SECRETARIO Acc.

Abg. JESUS MAITA.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

El SECRETARIO Acc.

Abg. JESUS MAITA.