REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000897.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: MARIO JOSE TOVAR BARRETO y MIRLAY GUADALUPE RIVAS MAITA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V-5.998.151 Y V-12.818.575 respectivamente.

ABOGADOS ASISITENTES: ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO Y MARLIS JOSEFINA ESCALONA DE ROSAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862 Y 179.978 respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 05/06/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: MARIO JOSE TOVAR BARRETO y MIRLAY GUADALUPE RIVAS MAITA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V-5.998.151 Y V-12.818.575 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA DE ROSAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862 Y 179.978 respectivamente, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes asistidos de sus abogados ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA DE ROSAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862 y 179.978 respectivamente, estando presente la Fiscal del Ministerio Público, notificada en el proceso. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos MARIO JOSE TOVAR BARRETO y MIRLAY GUADALUPE RIVAS MAITA antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestro hijo niño mencionado en dicho escrito, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 11/05/2007, por ante el Registro Civil, Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, asimismo manifestamos a este Tribunal que nuestro divorcio es de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Avenida Segunda de Pueblo Nuevo, casa N° 38, Sector 05, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; durante la unión conyugal NO se adquirieron bienes de la comunidad conyugal; Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y expuso: “esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: MARIO JOSE TOVAR BARRETO y MIRLAY GUADALUPE RIVAS MAITA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V-5.998.151 y V-12.818.575 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA DE ROSAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862 Y 179.978 respectivamente, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, fundamentada en el artículo 185 del código civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 11/05/2007, Registro Civil, Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, Acta N° 42, Año: 2007. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no tiene ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.. CUARTO: en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifiestan no haber adquirido bienes. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA