REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2016-002675

SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: EDWARDS JOAO DE OLIVEIRA PINEDA y EVELICE APARICIA BELIZARIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.925.501 y V-16.253.153 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 100.000,00) MENSUALES.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 20-10-2016

Vista la solicitud presentada en fecha 20-10-2016, presentada por los ciudadanos: EDWARDS JOAO DE OLIVEIRA PINEDA y EVELICE APARICIA BELIZARIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.925.501 y V-16.253.153 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLANKLIN JOSE ESPAÑOL BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nro. 100.272, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio LISDENYS DEL VALLE GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.220, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de Septiembre del año 2003 por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 04 de Noviembre del año 2010 es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 21/10/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 28 de Octubre de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDWARDS JOAO DE OLIVEIRA PINEDA y EVELICE APARICIA BELIZARIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.925.501 y V-16.253.153 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 25 de Septiembre del año 2003 por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

Los solicitantes declaran que no existen bienes gananciales que liquidar Y ASÍ SE DECIDE

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA



ZG/GABRIELA