REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000895
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ANA CAROLINA CUAREZ ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.369.312
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.065

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

FECHA DE ENTRADA: 05/06/2017

Vista la solicitud, DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ANA CAROLINA CUAREZ ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.369.312, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.065, actuando en su propio nombre y en representación sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: SAMUEL JOSE AGUIRRE QUIARO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.568.123, fallecido en fecha 03-04-2017. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, asistida del abogado antes indicado, los testigos, los niños involucrados en la presente causa. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, Juez de este Tribunal, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la solicitante quien cede la palabra a la abogado asistente y expone; “…Ratifico en esta audiencia en todas y cada de sus partes la presente solicitud, en beneficio de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que sean declarados únicos y universales herederos del Ciudadano SAMUEL JOSE AGUIRRE QUIARO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.568.123, fallecido en fecha 03-04-2017, Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ANA CAROLINA CUAREZ ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.369.312, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.065, actuando en su propio nombre y en representación sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano SAMUEL JOSE AGUIRRE QUIARO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.568.123, fallecido en fecha 03-04-2017, a sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
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El SECRETARIO Acc.

ABG. JESUS MAITA.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El SECRETARIO Acc.

ABG. JESUS MAITA