REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2016-002966
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: TIERRA LUNA MOLINA FRONTADO Y RENE ALEJANDRO JIMENEZ MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.658.535 Y V-16.067.212 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS GONZALEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.646
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. 10.000,00) MENSUALES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Entrada: 08/11/2016
Vista la solicitud presentada en fecha 08/11/2016, por los ciudadanos: TIERRA LUNA MOLINA FRONTADO Y RENE ALEJANDRO JIMENEZ MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.658.535 Y V-16.067.212 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en MILAGROS GONZALEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.646. Señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon una hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el Quince (15) de Abril del año Dos Mil Diez (2010) , es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 09/11/2016 se dio entrada y admitida la presente solicitud en fecha 15/11/2016, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : TIERRA LUNA MOLINA FRONTADO Y RENE ALEJANDRO JIMENEZ MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.658.535 Y V-16.067.212 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en MILAGROS GONZALEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.646., donde se encuentra involucrada su hija la ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija La Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JESUS MAITA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JESUS MAITA
ZG/Maglys
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