REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 07 de Junio de 2017.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-V-2017-000276.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Ejecución de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: SOLANGE URBANO VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.615.318, domiciliada en el Conjunto Residencial Bahía Grande, Edificio 17, piso 3, apartamento 34-17, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA EUGENIA MURILLO.
DEMANDADO: JOSE JAVIER LARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.765.182.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de entrada: 21/02/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia oportunidad para que tenga lugar la audiencia de EJECUCIÓN, con ocasión a la causa de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana SOLANGE URBANO VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.615.318, domiciliada en el Conjunto Residencial Bahía Grande, Edificio 17, piso 3, apartamento 34-17, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOSE JAVIER LARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.765.182, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo Empresa Corpoelec, ubicada en la Avenida Municipal, con calle Providencia, Edificio Corpoelec, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, la niña y el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil el ciudadano, Orlando Rodríguez, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante ciudadana SOLANGE URBANO, la Defensora Pública Primera de Protección, Abg. MARIA MURILLO, asimismo se encuentra presente la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER LARA HERNANDEZ, sin asistencia de abogad. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez temporal Abg. Zobeida Guaregua. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, igualmente se deja constancia que se le orienta a la parte demandada que debe estar asistido de su abogado y el mismo insistió en estar en la audiencia sin asistencia de abogado por cuanto esta en la disposición de llegar a un acuerdo en beneficio de sus hijos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: el padre reconoce la deuda que ha generado por obligación de manutención, gastos escolares, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.296.108,21), por lo que el padre se compromete a cancelarle a la madre en dos cuotas, la primera el treinta de Junio de 2017, que seria la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs.148.054,10) y el treinta de Julio de 2017, la cual asciende a la misma cantidad ya mencionada, dicho pago el padre realizara a través de transferencias bancarias a la cuenta de la madre N° 0102-05-15-830000 127129, cuenta corriente del banco Venezuela. En cuanto a la mensualidad por obligación de manutención el padre acuerda aumentar la misma en un treinta por ciento de su salario mínimo por lo tanto pasara la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario minino actual, la cual será descontada de su sueldo, por la empresa CORPOELEC, y la misma depositada en la cuenta de la madre arriba mencionada, por lo que el padre autoriza a este Tribunal oficiar a la empresa para el cumplimiento de dicho descuentos, los cuales serán a partir del presente mes de Junio 2017. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: ambos padres se comprometen a cubrir los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado, en un cincuenta por ciento cada uno. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro del cual gozan los niños. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a sus hijos. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, comenzando desde el día viernes desde las cinco de la tarde hasta el domingo a las cinco de la tarde. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose este año con el padre A QUIEN LE CORRESPONDE LA EPOCA DE CARNAVAL. El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna, la mitad con el padre y la mitad con la madre, es decir, un mes con el padre y un mes con la madre, iniciándose con el padre. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfrutar con sus hijos, 24 y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y 01 de Enero, con la made y los años siguientes en forma alterna. EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: Ambos padres podrán compartir con sus hijos el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de los niños.- Asimismo se deja constancia que se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no comparecieron a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Prime Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA.
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