REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Trece (13) de Junio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2014-000193

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.504.061, debidamente asistido por los Abogados FREDDY PATETE y ALIRIO JOSE PUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.786 y 198.880, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., debidamente representada por el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.372, expediente signado con el N° BP12-L-2014-000193, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 02 de Junio de 2017, por la experta contable Lic. MAZEL DEL VALLE GENER JAIME, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 14.641343, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui bajo el Nº 58.706, según consta en informe que corre desde el folio 64 al 67, de la Segunda Pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.372, procede a ejercer recurso de apelación en contra de la experticia complementaria del fallo, para lo cual dice actuar en la conformidad de lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

1) Que habiendo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenado en la dispositiva del fallo objeto de la experticia, el pago de una diferencia de las prestaciones sociales dejadas de pagar al momento de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, según expresa el apoderado de la demandada, la misma no indica con relación al pago de intereses de mora, las fechas que el experto debe tomar en cuenta en su informe, ni el monto de las prestaciones sociales sobre el cual debe aplicarse el calculo.
2) Que en la mencionada dispositiva, el expresado juzgado de forma indeterminada ordenó, la indexación de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, sin determinar cuales, lo que, según señala, le afectó el derecho a la defensa de su representada al no poder ejercer el control sobre la actividad de los expertos, y que ello evidencia una indeterminación objetiva; refiriendo además, que con relación a la indexación, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, aprecia otra indeterminación objetiva, pues según aduce, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado y operara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
3) Que la experta hizo los cálculos sobre el monto condenado de Bs.822.214,97, cuando en realidad el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Condenó a su representada a pagar la cantidad de Bs.388.307,89, de donde dice evidenciar un error que atribuye a la indeterminación que afirma denunciar.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Antes de proceder a examinar los argumentos de la representación judicial de la parte de demandada, en el escrito de fecha 7 de Junio de 2017, en el cual dice, actuar en la conformidad de la establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y apela del informe de la experticia complementaria del fallo, presentado por la experta, en fecha 2 de Junio de 2017, debe este tribunal pronunciarse en relación al expresado recurso de apelación, lo cual hace en los términos siguientes:
Que para quien decide, una vez presentado el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, podrán las partes ejercer reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, alegando que la misma esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por minima de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, ocurrió que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció, mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2017, recurso de apelación en contra de la experticia complementaria del fallo; sin embargo, en el expresado escrito, se observa, no solo una intención inequívoca de reclamar y por tanto de oponerse al contenido del informe pericial de la experta, sino que además, dicha manifestación de reclamo se hizo en tiempo hábil; Es decir que dicho reclamo se verifica que se realizó tempestivamente y se manifestó de esta manera, la intención del apoderado de la demandada, a todas luces, de objetar, reclamar e impugnar la experticia. Cabe destacar, que la intención de la representación judicial de la demandada, es atacar el informe consignado, el cual a decir, de la representación judicial de la demandada, encuentra su conformidad en lo dispuesto en el articulo 249 del código de procedimiento civil; por ende, a juicio de quien decide; el escrito presentado, en fecha 7 de Junio de 2017, por el cual el apoderado judicial de la demandada, expresa que apela de Experticia de marras, de ha de ser tenido, para quien decide, en lo sucesivo, como el ejercicio del reclamo, al que hace referencia el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil, en contra de la Experticia Complementaria del Fallo, de fecha 2 de Junio de 2017, y por tanto no se desestima el mismo, ya que no contiene otra manifestación, que no sea la de reclamar y oponerse a la experticia; Por argumento en contrario, desestimar esa intención inequívoca de reclamar, contra de la experticia complementaria del fallo, observada en el escrito de fecha 07 de Junio de 2017, limitaría el ejercicio al derecho constitucional a la defensa, y a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, del cual este juzgado hace garantía de cumpliendo en este acto, ello conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Hecha las anteriores consideraciones, este tribunal pasa a decidir, lo cual hace de la siguiente manera:
Conforme a lo planteado por la representación judicial de la demandada, una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Julio de 2016, se destaca que dicho juzgado, condenó a la demandada a pagar lo siguiente:
A.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 388.307,89) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE MIÑLITAREK, C.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria.
B.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los cuales se ordenó determinar mediante una experticia, conforme a los términos del dispositivo del fallo.
C.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
D.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
E.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
F.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordenó la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Julio de 2016, fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016.

Las sentencias señalan de esta manera inequívoca los límites contenidos en ellas, y a los cuales debía sujetarse el experto en su actividad.

Ahora bien, en cuanto a las objeciones formuladas por el apoderado judicial de la demandada, cuando expresa que, en el fallo, no se indico, con relación al pago de intereses de mora, las fechas, que el experto debía tomar en cuenta en su informe, ni el monto de las prestaciones sociales sobre el cual debe aplicarse el calculo; y que así mismo, el expresado juzgado de forma indeterminada ordenó, la indexación de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, sin determinar cuales, lo que, según señala, le afectó el derecho a la defensa de su representada al no poder ejercer el control sobre la actividad de los expertos, refiriendo que de ello evidencia una indeterminación objetiva; y que así mismo, dice apreciar otra indeterminación objetiva, pues según aduce, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado y operara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, ello en relación a la indexación, ordenada por el expresado juzgado, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme; observa este juzgador que tales cuestionamientos, no están referidos en si mismos, a la expresada experticia complementaria, sino al dispositivo del fallo, que como se expresó quedó firme en todas y cada una de sus partes, al haber sido confirmado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, el cual, de igual manera, quedo firme, no pudiendo este juzgador alterar o contravenir los términos de la cosa juzgada contenida en el mismo. Y así se decide.

Sin embargo de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se observa que el experto calculó:

A.- Los Intereses Moratorios sobre la cantidad de Bs.822.214,97, tal y como se evidencia en un recuadro que cursa al folio 65 de la segunda pieza del expediente, en la que esta cantidad es contenida dentro de un recuadro denominado “CAPITAL”, y en el que se detallan, los montos del capital mensual (Bs.822.214,97) utilizado para el calculo, desde el 14/04/2014 al 30/04/2017, y el monto definitivo por este concepto de Bs.503.816,33.
B.-La indexación, que calculó en un recuadro que cursa los folio 66 de la segunda pieza del expediente, que contiene el capital-base de calculo, (Bs.822.214,97), cada uno de los meses correspondientes, el IPC inicial y final, el factor utilizado, el monto ajustado, el promedio diario y los incrementos por mes y por días, los días, que determinó en la cantidad de Bs.7.216.594,35.

Del mencionado informe presentado por el experto se destaca lo siguiente:

Que el Experto no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada, por el Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio de 2016, ya habiéndose condenado a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual estableció el citado tribunal en la cantidad de (Bs.388.307,89) y que ordenó calcular desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quedara definitivamente firme; no obstante, la experto, calculó estos intereses tomando como base la cantidad de Bs.822.214,97, la cual identifica en su informe como “capital” (Folio 65), y que constituye el monto originalmente demandado como diferencia de Prestaciones Sociales. Y así se establece.
De igual manera, el expresado juzgado en su sentencia del 28 de Julio de 2016, ordenó la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual determinó el citado tribunal en la cantidad de (Bs.388.307,89), y que ordenó calcular desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quedara definitivamente firme; la experta, en este caso, tampoco se sujetó al contenido del fallo en este aspecto, por cuanto, calculó esta indexación, partiendo de un monto (Bs.822.214,97,) que no fue el condenado. Y así se decide.
Por otra parte, en el mencionado fallo del 28 de Julio de 2016, el expresado tribunal, ordenó la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo, la experta no calculó la indexación de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA), la cual debía efectuar en la forma y condiciones señalados en el indicado fallo, y en la que este concepto fue comprendido como formando parte, aunque es el único, de “otros conceptos”. Y así se establece.

Por lo que lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada en fecha 2 de Junio de 2017, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a designar dos (02) expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, asesoren al tribunal para establecer el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García

La Secretaria,

Yanelin Guariman Mejias.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria.