REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000090.
PARTE ACTORA: ANGEL PORTE MARTINEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR, C.A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.: MODESTO JOSE VILLEGAS AGUILERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, Miércoles (14) De Junio De 2017, siendo las 10:30 AM., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la presente audiencia en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano: ANGEL PORTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.747.054, asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR, C.A.), y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se hizo el anuncio de este acto, y el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, su carácter de apoderado judicial del ciudadano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL PORTE MARTINEZ, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”, representación que se evidencia de de poder Apud Acta, que cursa al folio (11) y su vuelto; y así mismo compareció el ciudadano MODESTO JOSE VILLEGAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.909.320, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.150, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR, C.A.), Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro.69, tomo 1-A, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 30 de Marzo de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.18, tomo 87, de los libros de autenticaciones, y que previa su certificación en autos fue consignado en copia y agregado al expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”.. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 21 de Noviembre de 2.014, hasta el 31 de Enero de 2017, fecha en que fue Despedido Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), con un último Salario Básico Mensual de Bs.25.660,35, un último Salario Normal Diario de Bs.1.615,61, y un Salario Integral Diario de Bs. 1.826,52, y reclaman el pago de Bs.1.639.338,49, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de de Bs.1.639.338,49, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “EL TRABAJADOR”, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 500.000,00), que se cancelaran en este acto mediante dos (2) cheques Nros. 00114492 y 00114517; y ambos girados contra la cuenta Corriente Nro. 0108-0158-37-0100167581, del Banco Provincial y a favor del ciudadano ANGEL PORTE MARTINEZ, el primero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,00), y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00), de los cuales se agregan copias de los mismos para que forme parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR, C.A.), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “LA EMPRESA” o en contra de la demandada principal.
CUARTA: ““EL TRABAJADOR” que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada, SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR, C.A.). Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el ciudadano ANGEL PORTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.747.054, se encuentra debidamente representado por su apoderado judicial el Abogado MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, y que este tiene amplias facultades para transigir, y así mismo hace constar que el abogado MODESTO JOSE VILLEGAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.909.320, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.150, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR, C.A.), y que tiene facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 500.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 500.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
El abogado apoderado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria,
Abg. Yanelin Guariman Mejias.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
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