REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de Junio de Dos mil Diecisiete.
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000278.
PARTE ACTORA: EMIRO EDUARDO TORREALBA GONZALEZ.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: CESAR CASTRO.
PARTE DEMANDADA: LOS INSPECTORES DE VENEZUELA (LIV-CA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLEDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante a los folios (30) y (31), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2016-000278, celebrada, y suscrita, en fecha 13 de Junio de 2.017, entre, el ciudadano CESAR CASTRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.622.437, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.156.525, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIRO EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.355.632, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron, en contra de la entidad de trabajo LOS INSPECTORES DE VENEZUELA (LIV-CA), y a quien identifican en el texto trasnacional como “EL TRABAJADOR”, por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.245.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.464, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada LOS INSPECTORES DE VENEZUELA (LIV-CA), a quien en el texto del documento transaccional identifican como “LA EMPRESA”, dicen que Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1.982, bajo el Nº 66, Tomo 44-A, carácter que consta en poder general que fue autenticado, en fecha 06 de Julio de 2.016, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro.32, tomo 44, de los libros de autenticaciones, y que cursa en el referido expediente en copia simple, desde el folio (34) al folio (36); este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la cláusula primera de la transacción, se señala que “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose reciprocas concesiones convinieron en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, (así como los beneficios que legal convencionalmente, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente), relacionados con la prestación del servicio de “EL TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, mantenida desde el 16 de Octubre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual aquel puso fin a la relación de Trabajo mediante renuncia, expresándose que a tal fin acordaron, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.220.000,00), mediante cheque Nro.15923574, de fecha 09 de Junio de 2017, girado contra el Banco Caribe; cuyo pago dice corresponder a: Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido, Pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Garantía de Prestaciones Sociales art. 142 Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 5% de Ayuda de Ciudad.
SEGUNDA: En la cláusula Segunda de la transacción, se expresa que “EL TRABAJADOR” acepta en este acto las referidas cantidades por los conceptos antes señalados y la forma de pago del mismo, reconoce que a consecuencia del acuerdo transaccional quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los conceptos, derivados con la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” y que nada mas tiene a reclamar a esta por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus diferenciales, días adicionales, vacaciones anuales disfrutadas o no y sus diferencias, vacaciones Fraccionadas y sus diferencias, indemnizaciones, complemento de vacaciones y sus diferencias, días adicionales. Bonificaciones vacacionales vencidas y fraccionadas, Utilidades legales y convencionales, corporativa o no, fraccionadas o no, días de descanso y/o compensatorios; intereses sobre prestaciones sociales, bonos de horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bonos de alimentación, y de todo tipo, en especie o equivalente, sean legales o convencionales, aumentos salariales, beca por estudio, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación laboral, comisiones, bonificaciones anuales por cumplimiento de objetivos, bonos anuales de todo tipo y demás beneficios anuales, beneficio de ayuda de ciudad, enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, días de reposo causados o no, salarios caídos, bonos y pagos de sustitución, de reemplazo y de toda naturaleza y finalmente cualesquiera otros conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo habida.
TERCERA: En la cláusula Tercera, se indica que “EL TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el mas amplio y total finiquito por la terminación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre las partes.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano CESAR CASTRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.622.437, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.156.525, tiene facultades para transigir y ha manifestado su consentimiento en la presente transacción, y que la representación judicial de la parte de la demandada, constituida por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.245.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.464, así mismo tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo la expresada homologación solo los conceptos contenidos en el libelo de la demanda; en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar la presente sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. De igual manera se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en el escrito que contiene la transacción. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria,
Abg. Yanelin Guariman Mejias.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA
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