REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecinueve (19) de Junio de Dos mil Diecisiete.
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000122.
PARTE ACTORA: KARINA JOSEFINA GARCIA SALAS.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ENILU, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISOBEL RON y JOSE MANUEL SOLORZANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante a los folios (17) al (20), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2017-000122, celebrada, y suscrita, en fecha 14 de Junio de 2.017, entre, el ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.785.889, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.224.5458, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA JOSEFINA GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 14.144.824, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ENILU, C.A., y a quien identifican en el texto trasnacional como “LA TRABAJADORA”, por una parte; y por la otra, la ciudadana ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.490.560, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.548, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES ENILU, C.A., a quien en el texto del documento transaccional identifican como “LA EMPRESA”, y dicen que se encuentra domiciliad en la calle, Luis Hurtado Higuera, Nro.20, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 1.990, bajo el Nº 35, Tomo 162-A, a quien identifican en el documento transaccional como “LA COMPAÑIA”, carácter que consta en poder general que fue autenticado, en el mes de Diciembre del año 2011, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.29, tomo 166, de los libros de autenticaciones, y que cursa en el referido expediente en copia simple, desde el folio (23) y (24); este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la cláusula primera de la transacción, se señala que “LA TRABAJADORA”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, durante Ocho 8 años, Tres 3 meses y Veintitrés 23 días, para “LA EMPRESA”, desde el día el 11 de Noviembre de 2.008, hasta el 07 de Marzo de 2017, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo, en la misma; que el régimen juridico bajo el cual prestó los servicios laborales indicados fue el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que su jornada lo fue de 8:00 am. a 5:00 pm., de lunes a viernes, y que por tal motivo “LA EMPRESA”, le adeuda el pago de la suma total de Bs.5.030.408,21, conforme a los conceptos contenidos en el documento transaccional y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA: En la cláusula segunda de la transacción, “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, pero, niega y rechaza que “LA TRABAJADORA”, haya sido despedida injustificadamente, el día 7 de Marzo de 2017, por cuanto alega que esta se retiró voluntariamente, y así mismo niega que se le adeuden diferencias de Antigüedad legal, diferencias de utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido, cesta ticket, e intereses de prestaciones sociales e indexación judicial; de igual manera Negó y rechazo que el salario de “LA TRABAJADORA”, sea de Bs.1.503,33 y que el Salario Normal sea de Bs.1.703,77 y que el Salario Integral sea de Bs.2.375,80 y que adeude al Trabajador, la cantidad de de Bs.5.030.408,21.
TERCERA: En la cláusula tercera de la transacción, se señala que “LA TRABAJADORA” y “LA EMPRESA”, a los fines de alcanzar un acuerdo transaccional para dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de la Relación Laboral, de manera total y definitiva, en todos los conceptos descritos en la cláusula anterior y aquellos otros conceptos señalados no en el documento transaccional, haciéndose reciprocas concesiones, convinieron en fijar con carácter transaccional, como monto único y definitivo, que incluye todos los conceptos que le pudiesen corresponder o no a “LA TRABAJADORA”, por los servicios prestados (así como cualquier diferencia que pudiese existir por los conceptos relacionados a ellos o no), la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.2.000.000,00), que, según el texto de la transacción, son cancelados mediante cheque Nro.11021213, de fecha 14 de Junio de 2017, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 01020404650000002312, del Banco de Venezuela, y a favor de la ciudadana KARINA JOSEFINA GARCIA SALAS.
CUARTA: En la cláusula Cuarta de la transacción, se expresa que “LA TRABAJADORA” reconoció que recibió, en el acto de suscripción de la Transacción, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.2.000.000,00), mediante el cheque descrito en la cláusula inmediata anterior, por lo que declaró que en dicha cantidad quedaban incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudieron existir, o que le pudiese corresponder por cualquier otro concepto relacionado, como consecuencia de la extinción de la Relación Laboral que mantuvo con la “LA EMPRESA”; mientras que en la cláusula Quinta, “LA TRABAJADORA”, expresa que recibe el citado monto a su mas entera y cabal satisfacción y que el mismo cubre todas sus aspiraciones; y que la Transacción fue celebrada, con pleno conocimiento de esta y libre de constreñimiento alguno y sin Ningún tipo de coacción; y que “LA EMPRESA”, ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Leo Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y con la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como con el Reglamente de Higiene y Seguridad Industrial y demás instrumentos normativos laborales; declarando además que se realizó los exámenes médicos pre retiro y que nada tiene que reclamar por asistencia medica, enfermedades comunes, operaciones por hernia de cualquier tipo umbilicales, inguinales, discales, profusiones e incluso todo tipo de discopatía; pago de reposos médicos, pago de indemnización por incapacidad parcial y permanente causadas por accidentes de trabajo o enfermedades comunes y/o profesionales, incluyendo accidentes de transito como accidentes de trabajo, daños y perjuicios y/o responsabilidad civil.
QUINTA: En la cláusula Sexta, se señala que “LA TRABAJADORA”, y que nada mas tiene a reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos expresados en la mencionada cláusula los cuales se dan por reproducidos, mientras que en la Cláusula Octava las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que se deriva de la expresada transacción.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.785.889, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.224.5458, tiene facultades para transigir y ha manifestado su consentimiento en la presente transacción, y que la representación judicial de la parte de la demandada, constituida por la ciudadana ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.490.560, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.548, así mismo tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo la expresada homologación solo los conceptos contenidos en el libelo de la demanda; en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar la presente sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. De igual manera se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en el escrito que contiene la transacción. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria,
Abg. Yanelin Guariman Mejias.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La secretaria
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