REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000124.
PARTE ACTORA: AMELIA RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SUR ORIENTAL EXPRESS, R. L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (21) de Junio de Dos mil Diecisiete (2.017), siendo las 10:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.880.450, debidamente asistida por la Abogado LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 147.523, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SUR ORIENTAL EXPRESS, R. L.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.880.450, debidamente asistida por la Abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 147.523, en su carácter de parte demandante, ya identificada, y quien en lo sucesivo se denominara “LA TRABAJADORA”, “LA DEMANDANTE” o “LA ACTORA”, pudiendo ser llamada también por su nombre y apellido; y así mismo compareció el ciudadano OSWALDO JOSE CAMPLONE RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.860.479, debidamente asistido por el Abogado ISAIAS JOSE GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.857, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SUR ORIENTAL EXPRESS, R. L., Inscrita en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, protocolizada, bajo el Nro.35, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, folios (112) al (121), de fecha 14 de Marzo del año 2008; representación que consta en documentos estatutarios que consigna en copia en este acto los cuales son aceptados por las partes y fueron agregada a los autos, quien en lo sucesivo y a los fines del presente acto se denominara “EL PATRONO”, “LA EMPRESA” o “LA DEMANDADA”, pudiendo ser llamada también por su Denominación Estatutaria. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar una Transacción de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y a tales efectos, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y han decidido celebrar la presente Transacción, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente Transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA”, , manifiesta que ésta mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose, para LA DEMANDADA, desde el día 03 de Marzo de 2.012, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 17 de Julio de 2.016, en la cual culminó la expresada Relación por Retiro de la mencionada entidad de trabajo, consistiendo sus funciones en labores de mantenimiento y limpieza de la demandada; de igual manera manifiesta que para la fecha de la mencionada finalización, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.1.000, un ultimo Salario Normal Diario de Bs.1.000,00 y un último Salario Integral Diario de Bs.1.127,77, y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.408.741,65), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, reconoce y acepta la relación de trabajo, las labores desempeñadas por la demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, y el retiro, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.408.741,65), por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA”, ofrece pagarle a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN DIECISIETE CENTIMOS (Bs.250.00,00), cancela, en este acto mediante Cheque Nro. S-92 06005357, de fecha 21 de Junio de 2017, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0102-0648-11-0000029214, aperturada en el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, ya identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN DIECISIETE CENTIMOS (Bs.250.00,00).
Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “LA DEMANDADA”, a “LA DEMANDANTE” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “LA DEMANDADA”, cuyo monto alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN DIECISIETE CENTIMOS (Bs.250.00,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “LA DEMANDANTE” contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “LA DEMANDANTE” manifiesta que acepta la propuesta realizada por “EL PATRONO”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece pagarle y que recibe en este momento, mediante el expresado Cheque, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LA ACTORA” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente CONVENIO LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.880.450, se encuentra debidamente asistida en este acto por la Abogado LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 147.523, y que esta manifestó su consentimiento libre de toda coacción y apremio; y así mismo hace constar que la parte demandada, entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SUR ORIENTAL EXPRESS, R. L., se encuentra debidamente representada en este acto por el ciudadano OSWALDO JOSE CAMPLONE RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.860.479, quien actúa en este acto en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SUR ORIENTAL EXPRESS, R. L., Inscrita en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, protocolizada, bajo el Nro.35, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, folios (112) al (121), de fecha 14 de Marzo del año 2008, representación que hizo constar en documentos estatutarios que consigno en copia en este acto los cuales fueron aceptados por las partes y agregada a los autos, y quien de igual modo se encuentra debidamente asistido por el Abogado ISAIAS JOSE GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.857, y tiene amplias facultades para celebrar transacciones, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN DIECISIETE CENTIMOS (Bs.250.00,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 A.M.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por la demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Yanelin Guariman Mejias.