REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Ocho (8) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2015-000322
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2015-000322, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano: EMMILY RAMON JACK NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.785.140, debidamente asistido por la Abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, contra la entidad de trabajo PROYECTOS MARTINEZ REAL, C.A. (PROMARCA), el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (4) de Diciembre de 2015; siendo que por auto de fecha (7) de Diciembre de 2015, cursante al folio Seis (6), se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia, de fecha 20 de Abril de 2015, cursante al folio (9), la Abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se requiriera al servicio de alguacilazgo, información en relación a la notificación de la demandada, lo cual fue proveído, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2016, (F. 10), expresándosele a la diligenciante que, de la revisión de las actas procesales, y de la revisión conjunta del archivo de la Coordinación judicial de esta Sede, se observaba que el cartel de notificación librado, en fecha 7 de diciembre del año 2015, dirigido a la entidad de trabajo PROYECTOS MARTINEZ REAL, C.A. (PROMARCA), reposaba físicamente en la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, e instándosele, a que tramitase la práctica de la notificación, por ante la oficina de Coordinación Judicial, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 20 de Abril de 2016, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la en diligencia por la cual la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Ocho (8) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Yanelin Guariman Mejias.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,
PAAG/pa. BP12-L-2015-000322.