REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000444
SENTENCIA

-I-

En fecha 06 de junio de 2017, el Abg. JOSE RAMON SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, consignò escrito de contestación de la demanda, donde opuso las cuestiones previas siguientes:: A) La contenida en el ordinal 1º artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil que reza: 1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y B) La contenida en el ordinal 8 del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En cuanto a la contenida en el ordinal 1, alega que la presente demanda por razones de accesoriedad y de conexiòn especifica debe ser acumulada a otra causa pendiente ante otro Tribunal según expediente identificado con el Nº BP02-V-2017-269 perteneciente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolìvar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripciòn Judicial, todo ellos por existir identidad de personas y tìtulo todo conforme a las previsiones de los artìculos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.- Que de los artìculos transcritos, se observa que las causas tienen tres elementos de identificación: a) identidad de sujetos; b) identidad de objeto y c) identidad de tìtulo.- Que el expediente cursante ante este Despacho tiene conexión con el expediente llevado por el Juzgado Curto ya que existe identidad de personas e identidad de título a saber contrato de arrendamiento suscrito el 04 de marzo de 2015, el cual funge como tìtulo en la pretensión de desalojo que incoo el accionante por ante este Tribunal, el cual debe declarar su incompetencia por razones de conexiòn y declinar la causa en el Tribunal que previno.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 866 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordinal 1, expresa: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
Asimismo dispone el artìculo 349 del Còdigo de Procedimiento Civil: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Se evidencia de autos que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolìvar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente Nº BP02-V-2017-269 que tiene como demandante al ciudadano LIANG WEIGUANG, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° E-84.411.684 y demandado al ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.193.330, cuyo motivo es la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 04 de marzo de 2015.
En cuanto al expediente sustanciado por este Despacho, la actora demanda el DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artìculo 40 literal a en concordancia con el literal g de la Ley de Regulaciòn de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de haber arrendado un inmueble tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 04 de marzo de 2015 debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Tercera del Municipio Sotillo donde se pactò que el arrendamiento tendrìa una duraciòn de un (1) año desde el de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016.
-II-
Motivos para decidir.
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia, su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
El supra mencionado artículo 52 establece:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia, 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:
Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.
Por su parte el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de competencia.
En el caso bajo examen, el Abg. JOSE RAMON SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada solicitò la acumulación de los procesos signados con los Nº BP02-V-2017-000444 (causa llevada por este Despacho) y la BP02-V-2017-269 tramitada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolìvar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripciòn Judicial
En razòn de lo señalado. debe este Sentenciador precisar si entre las causas antes referidas y cuya acumulación se solicita, se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, habrá que analizar la existencia o no de las circunstancias que prohibirían la pretendida acumulación.
Habiendo revisado con mucho detenimiento las actas cuya acumulación se solicita se puede verificar que: En ambas causas existe identidad de personas, por lo tanto es positiva la identidad subjetiva activa, por cuanto el demandante es el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.193.330, quièn a su vez es el demandado en la causa llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio. De igual manera el ciudadano LIANG WEIGUANG, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° E-84.411.684, es el demandado en la causa tramitada por ante este Tribunal y a su vez es el demandante en el juicio llevado Juzgado Cuarto de Municipio. (Subrayado del Tribunal).
Se evidencia de autos, que en la causa llevada por este Despacho, el actor requiere el Desalojo y en la que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio el actor demanda la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, ambas sobre el1 mismo inmueble, de manera pues que ambas pretensiones son de naturaleza civil, compatibles, no excluyentes entre si, aunque los títulos sean diferentes.- En tal sentido, se verifica el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que existe identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
En complemento de lo anterior cabe destacar, que no se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohibirían la pretendida acumulación, pues la causa se tramita por ante una misma instancia es decir Juzgados de Municipio y no por ante Tribunales especiales. En cuanto a los procedimientos se utiliza el juicio oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil. En ninguno de los casos esta vencido el lapso de promoción de pruebas y en ambos casos las partes están citadas para la contestación de la demanda.
El Artículo 51 determina: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
La conexión puede ser genérica y especifica. La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
Se evidencia que la causa, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio fue admitida el 01 de marzo de 2017 siendo citado el demandado el 21 de marzo de 2017 y la contestación de la demanda se produjo el 26 de abril de 2017, mientras que la causa llevada por este Despacho fue admitida el 03 de abril de 2017 y citado el 03 de mayo de 2017 y la contestación de la demanda se produjo el 05 de junio del presente año, lo cual conlleva a señalar que el Tribunal prevenido es el Cuarto de Municipio de conformidad con lo establecido en el artìculo 51 en su primer aparte.
En razón de lo antes expuesto, atendiendo a los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inculcan el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, con el fin de evitar eventuales fallos contradictorios, y en aplicación del ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sentenciadora declarar PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por el Abogado el Abg. JOSE RAMON SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LIANG WEIGUANG.- Asi se establece.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artìculos 12 y 51 en su primer aparte del Còdigo de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de acumulación de causas formulada por el Abg. JOSE RAMON SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LIANG WEIGUANG y en consecuencia se ordena la acumulación del presente expediente signado con el Nº BP02-V-2017-000444 en el expediente Nº BP02-V-2017-000269 llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolìvar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en razòn de ser el Tribunal que previno, en consecuencia líbrense los oficios respectivos.- ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- En Barcelona, a los trece (13) dias del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-Años: 207º y 158º DyF.
El Juez,


Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y tres a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.