SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000006


PARTE DEMANDANTE: ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.318.428 y V-8.331.334, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JOHNNY NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.689.



PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.901.818.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA NEYLAMAR HERNANDEZ y LUIS QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.565.724 y 3.731.592, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.110 y 52. 530, respectivamente.


MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el articulo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil-Barcelona, correspondió el conocimiento del presente Asunto al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, donde se admite la demanda, junto con anexos acompañados, por auto de fecha de 20 de enero de 2017, y se acordó el emplazamiento del ciudadano Ricardo José Figueroa Belda , antes identificado, a los fines de dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal del mencionado Juzgado de Municipio , consigno recibo y compulsa por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada; procediendo el apoderado judicial de la parte actora, abogado Johnny Navarro, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2017,solicitar la citación mediante Cartel.
En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, otorgo poder apud acta a los abogados NEYLAMAR HERNANDEZ y LUIS QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.565.724 y 3.731.592, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.110 y 52. 530, respectivamente.
En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada Neylamar Hernández, solicito copia simple de actuaciones cursantes a los folios, del uno al diez, y del ochenta y ocho.
En fecha 13 de marzo de 2017, la ciudadana Jueza del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. No consta en autos el resultado de dicha inhibición.
A solicitud de la co-apoderada judicial la parte demandada, abogada Neylamar Hernández, el Secretario del Tribunal antes mencionado, práctico por Secretaria computo de días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2017, hasta el 15 de marzo de 2017, ambas fechas exclusive, lo cual arrojo once (11) días de despacho transcurridos en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Distribuido el presente Asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, donde se recibe por auto de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 05 de abril de 2017, la abogada Neylamar Hernández, supra identificada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda, aportando las pruebas del proceso.
Por auto de fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal fijo como lapso de reanulación de la causa, el cuarto día de despacho siguiente a la citada fecha.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado acordó revocar el auto de 07 de abril de 2017, por cuanto en auto de fecha 30 de marzo de 2017, le dio entrada a la causa, computándose desde ese día el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fechas 24 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante Johnny Navarro, contradijo la cuestión previa opuesta y promovió pruebas.
Providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes, como efecto de la cuestión planteada por la parte demandada; y evacuadas las mismas; este Tribunal pasa a decidir sobre la incidencia en cuestión:
I
Alega la parte demandante, a través de su apoderado judicial Johnny Navarro, supra identificado, que sus mandantes son propietarios, por venta que les hizo su padre, de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la calle Cumana Nº. 16 y Bergantín del Sector La Caraqueña, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, alinderada por el Norte, con casa de Alcides Cedeño, por el Sur, con calle Bergantín, por el Este con calle Cumana y por el oeste, con casa de Jovita Cedeño, el cual es propiedad de sus representado.
Alega la parte demandante que el referido bien inmueble esta constituido por una planta bajo donde se construyo un local comercial para poner a funcionar un fondo de comercio registrado en el Tomo C 4 del tenor Nº.3, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fecha 24 de marzo de 195. Que dada la relación de amistad entre el co-demandante Pablo Celestino Rojas y Ricardo José Figueroa Belda, el demandado le manifestó al co-demandante que su concubina lo había sacado de su casa, motivo por el cual Pablo Celestino Rojas, “coloca una casa tipo catre en el deposito de mercancías de la Bodega manifestándole que podía quedarse hasta que solventara su problemática familiar…los hechos narrados…se suscitaron durante el mes de marzo del año 2015, al transcurrir los meses de ese año, este Ciudadano, fue ganando confianza y ayudaba en algunas actividades inherentes a atender clientes y se le permitió tener llave de la puerta principal…a finales de abril de 2015 cuando Pablo Celestino Rojas Campos, Co-propietario, procede abrir la Bodega La Adivinanza, se sorprende que en el deposito donde duerme Ricardo José Figueroa Belda, se encontraba una mujer con tres niños y cuando pide explicaciones ,el referido ciudadano le manifiesta que es su pareja y que venia a reconciliarse con el que le permitiera quedarse unos días esos días se convirtieron en semanas y las semanas en meses”.
Alega la parte demandante, que la parte demandada ejerció una acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar, restituyendo al hoy demandado en la posesión del inmueble objeto del presente juicio.
Agrega la parte demandante que el demandado alega que desde el mes de marzo de 2015, realizo contrato de arrendamiento “y hasta la presente fecha, cuando, no ha cancelado ni un solo canon de arrendamiento, que según el son de veinte mil bolívares mensuales, monto este que esta determinado en la denuncia que formulo ante el SUNDEE del estado Anzoátegui, donde el dictamen pronunciado era la inconformidad del denunciado, por falta de fundamentos y base para denunciar”.
En razón de ello, la parte demandante fundamenta su acción en el articulo 0, literal a) del Decreto Nº. 40. 418 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización (sic) del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”; y estima la acción en trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00).
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial Neylamar Hernández, supra identificada, opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En efecto, alega la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial Neylamar Hernández, que en el mes de marzo de 2015, suscribió contrato de arrendamiento en forma verbal, a tiempo indeterminado con el ciudadano Pablo Rojas Campos, titular de la cedula de identidad Nº. 8. 331. 334 cuyo objeto consiste en un local comercial con vivienda anexa para fines de vivienda principal, ubicados en la planta baja, por formar parte de una casa de dos plantas, ubicada en el cruce de la calle Cumana con Bergantín, numero 16 del sector La Caraqueña en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Que el local y vivienda ubicados en la planta baja de la casa Nº. 16 forman parte de un todo indivisible y unísono de un solo contrato y al no ser independientes entre si constituyen un todo “ya que a la mencionada vivienda se le tiene acceso a través del local comercial, pues la misma carece de entrada independiente. Este local con la vivienda anexa arrendado, es propiedad del arrendador conjuntamente con su hermana Zuraima Celestina Rojas Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 318. 428, teniendo el arrendador el consenso de su hermana para arrendarme dicho inmueble”. Que inmediatamente de haber celebrado el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado procedió a mudarse con su esposa e hijos sirviendo el inmueble de vivienda principal para este núcleo familiar …”Dicha vivienda forma parte del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado celebrado entre las partes, no pudiendo desligarse ninguna de las partes de esa porción del inmueble que constituye también el objeto del contrato…”, y en virtud que la parte demandante no agoto la vía administrativa, conforme lo establece el articulo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedimiento “previo a toda acción proveniente de una relación arrendaticia convenida sobre inmuebles destinado a vivienda, como es el caso de autos , el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda de desalojo interpuesta…por no haber agotado el procedimiento administrativo previo al ejercicio de cualquier acción judicial”, conforme a lo contemplado en el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En este sentido el artículo 351 en Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En el sub iudice, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Johnny Navarro contradijo la cuestión previa opuesta, fundamentando en que la parte demandada “ en su escrito contentivo de sus alegatos referidas a esta, son incoherentes e incierto en datos aportados …La presente demanda esta correctamente especificada y motivada por Desalojo , debido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de local comercial, donde funciona el fondo de comercio Bodega La Adivinanza… la demandada opone una cuestión previa, fundamentada y promueve como prueba una decisión que dicto el Tribunal 3ro de 1ra (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con respecto a una acción de amparo que introdujo el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, sentencia que declaro con lugar dicho amparo…la parte demandada , en todos sus escritos actúa con mala fe y trata de confundir a la Juzgadora, cuando en la parte donde expone sus motivos y al inicio comienza ‘suscribí un contrato de arrendamiento de local comercial, en forma verbal’, esta aseveración la hacemos, en virtud de que debe aclararse si suscribió o hablo y si es esto ultimo desde el año 2014, todos los contratos de arrendamiento de locales comerciales son escritos, por lo tanto es falso tal aseveración hecha por la parte demandada . Al respecto observa este Tribunal, que la propia parte demandante en su libelo de la demanda reconoce la modalidad de contrato verbal sobre el bien inmueble constituido por una casa u local comercial, al demandar “el DESALOJO del local comercial, integrado en la planta baja de un bien inmueble, constituido por una casa y terreno, ubicado en la calle Cumana Nº. 16, y Bergantín del Barrio La Caraqueña, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui…”
Alega la parte demandante en el escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta, que la parte demandada consigna anexo a uno de sus escritos una constancia de residencia expedida por el Registro Civil de Puerto La Cruz, la cual impugnamos desde este momento, ya que en el mismo especifica que vive desde julio del 2015, en el inmueble en cuestión. Nos preguntamos ¿Dónde vivió desde el 16 de febrero del 2016, fecha en que supuestamente le soldaron las puertas de acceso al inmueble, hasta el 06-10-2016, cuando ejecutaron la sentencia de la acción de amparo dictada a su favor? El ciudadano demandado en la presente causa, por insolvencia, tiene una casa propia en la calle RACOA Nº. 08, Sector Los Yaques, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, segundo documento registrado por ante las Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con fecha 24-03. 2008, anotado bajo el Nº. 44, folios 350 al 456, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008.Al respecto, este Tribunal observa: la parte demandada al referirse a la constancia de residencia expedida al demandado, en la que se señala que vive desde el mes de julio de 2015, en el inmueble objeto de la presente acción. Constancia esta que impugna, sin indicar los motivos por los cuales lo impugna; dicho documento emanada del Registro Civil, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, y cursa en autos en original, marcado con la letra “C”, folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza 1 del expediente, motivo por el cual este Tribunal desecha dicha impugnación. En cuanto a que el demandado es propietario de un inmueble. La copia fotostática del referido documento que se acompaña como prueba, es una venta que el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, hace al demandado RICARGO JOSE FIGUEROA BELDAS, de “un terreno urbano de origen ejidal, el cual fue desafectado en la Sesión de Cámara Municipal celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2006, según acta Nº. 69…El inmueble objeto de esta venta esta integrado por una parcela de terreno situada en la calle Uracoa N.08, Barrio Los Yaques, de esta Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Es decir, el bien que le fue vendido a la parte demandada y al que se refiere a los datos de registro suministrados por la parte demandante, es una parcela de terreno. No se trata de una vivienda, como lo alega la parte actora, sino de una parcela de terreno de la que presuntamente es propietario el demandado, por venta que le hiciera el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, motivo por el cual este Tribunal desecha dicho documento como prueba para demostrar que el ciudadano Ricardo Jose Figueroa Belda, es propietario de una vivienda, como lo alega la parte demandante, a través de su apoderado judicial. La parte actora promovió marcado “B”, una inspección judicial en copia fotostática evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, la cual su auto de admisión falta sello y firma del Secretario, y el acta levantada al efecto, carece de firmas y sellos, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.( ver folios números 276 y 277 y su vuelto). En cuanto a la prueba testimonial rendida por los ciudadanos ARACELIS GUAREGUA PREPO, MARLIN ESPINOZA RANGEL E IRWING SALCEDO VELASQUEZ; en fecha 09 de mayo de 2017, declararon ante este Tribunal los testigos: ARACELIS GUAREGUA PREPO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.419.004, ama de casa, domiciliado: Calle Cumana, Casa N° 17 , La Caraqueña, Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, quien bajo juramento declara que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zoraima Celestina Rojas Campos y Pablo Celestino Rojas Campos; que son vecinos, que tiene conociéndolos desde hace 26 años ; que la bodega La Adivinanza esta situada en el Sector La Caraqueña , en la calle Cumana. La testigo fue interrogada asi ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que tipo de actividad comercial se ejerce en la bodega La Adivinanza, específicamente, en el inmueble donde está ubicada la misma?.- CONTESTO/ Es una Licorería.SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento en el tiempo que tiene viviendo en la dirección especificada en el encabezamiento, si en el inmueble donde funciona la bodega La Adivinanza existe algún anexo de vivienda alguna?.- CONTESTO/ Hay un anexo que es el deposito. OCTAVA.- Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación, al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?.- CONTESTO/ Solo de vista.- A LA NOVENA: Diga la testigo donde y como y cuando ha visto al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA? CONTESTO/ En la bodega. DECIMA: Diga la testigo si ha visto a otras personas en el inmueble donde funciona la bodega La Adivinanza?- CONTESTO/ No.- Esta testigos fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Neylamar Hernández de la siguiente manera: A LA PRIMERA.- Diga la testigo si tiene algún interes en el proceso? CONTESTO/ Ninguno.- A LA SEGUNDA.- Diga la testigo quienes viven en la planta baja Casa N° 16, Calle Cumana con Bergantín del Sector La Caraqueña, estado Anzoátegui?.- CONTESTO/ El señor Ricardo habita allí porque es una bodega. A LA TERCERA.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la esposa del señor Ricardo Figueroa?,- CONTESTO/ Solo de vista.- A LA CUARTA.- Diga la testigo si la ha visto en la planta baja de la casa N° 16 Calle Cumana con Bergantín del Sector La Caraqueña, estado Anzoátegui, donde ella reside con su grupo familiar?.- CONTESTO/ Es su esposo y es una bodega ella puede entrar y salir.- A LA QUINTA: Diga la testigo si el ciudadano RICARDO FIGUEROA vive con su familia en la planta baja de la casa N° 16 Calle Cumana con Bergantín del Sector La Caraqueña, estado Anzoátegui? .- CONTESTO/ En la bodega a veces tiene a los niños alli.- A LA SEXTA: Diga la testigo ya que vive al frente de la bodega La Adivinanza si ha observado a RICARDO FIGUEROA llevar temprano sus hijos al colegio saliendo de la dirección antes indicada?.CONTESTO/ No.- A LA SEPTIMA.- Diga la testigo en que tiempo y en que lugar ha observado según sus dichos a la esposa e hijos del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?.- CONTESTO: Por las tardes en la bodega.- A LA OCTAVA.- Diga la testigo a que se refiere cuando indica que Ricardo habita en el inmueble ubicado en la Casa N° 16 Calle Cumana con Bergantín del Sector La Caraqueña, estado Anzoátegui? CONTESTO/ Porque él allí vende maíz y masa en la bodega.- A LA NOVENA.-Diga la testigo quien habita el anexo o vivienda ubicado en la planta baja de la Casa N° 16 Calle Cumana con Bergantín del Sector La Caraqueña, estado Anzoátegui?,. CONTESTO/ Ese anexo siempre ha sido el deposito de la licorería nunca ha sido una casa para alquilar.- A LA DECIMA.- Diga la testigo si existe una vivienda anexa a la Licorería bodega la Adivinanza/ CONTESTO/ Ese anexo es el deposito a la Licorería, siempre lo ha sido”
IRWING GERONIMO SALCEDO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.511.930 , domiciliado: Calle 19 de abril, Casa N° 50, Barrio La Caraqueña , Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, declaro bajo juramento, en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZURAIMA ROJAS y PABLO ROJAS? .- CONTESTO/ Si los conozco.- SEGUNDA .- Diga usted si tiene algún tipo de parentesco con la ciudadana ZURAIMA ROJAS y PABLO ROJAS?.- CONTESTO/ No, yo vivo en la comunidad de toda la vida, yo soy nacido alli.- TERCERA.- Diga usted si en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle Cumana con Bergantín N° 16 del Sector La Caraqueña de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, funciona el Fondo de Comercio La Adivinanza?.- CONTESTO/ Si.- CUARTA: Diga el testigo que actividad se desarrolla o se desarrollaba en el Fondo de Comercio La Adivinanza?.- CONTESTO/ anteriormente yo trabajaba allí y funcionaba una Licorería y vendían cosas de bodega. QUINTA: Diga el testigo actualmente que actividad se desarrolla en la bodega La Adivinanza?.- CONTESTO/ Bueno, ahorita yo veo la venta de cosas, de maíz, porque eso siempre ha sido un local, licorería, Los dueños uno vive arriba y el otro vive al frente.- Diga el testigo que tiempo tiene viviendo en la comunidad donde funciona la bodega La Adivinanza?.- CONTESTO/ Treinta años, toda mi vida. SEXTA.- Diga el testigo que ubicación o a que distancia está ubicada su vivienda con respecto al inmueble donde funciona la bodega La Adivinanza?.- CONTESTO/ Aproximadamente unos sesenta, ochenta metros. SEPTIMA.- Diga el testigo si tiene conocimiento de que el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio bodega La Adivinanza exista un anexo utilizado como vivienda principal por alguna persona?.- CONTESTO/ No eso siempre ha sido una Licorería, como dije anteriormente los dueños uno vive arriba y otro al frente. OCTAVA.- Diga el testigo que tipo de trabajo realizó o realizaba en el Fondo de Comercio La Adivinanza?.- CONTESTO/ Yo ayudaba a descargar los camiones de cerveza y ayudaba a arreglar las cuestiones de licores y caletero prácticamente. NOVENA.- Diga el testigo donde depositaban la mercancía que usted dice descargaba de los camiones de c cervezas, víveres o bebidas?. CONTESTO/ Allí mismo en el Local eso siempre ha sido una licorería, eso es su deposito la parte de abajo, arriba es que es la vivienda y vive la señora Zuraima. DECIMA.- Diga el testigo si el fondo de Comercio La Adivinanza posee algún deposito de Mercancía? CONTESTO/ Ahorita en este momento las personas que están allí, que tengo conocimiento en la comunidad que ese señor se quiere quedar con eso porque comentarios de la comunidad ahí nunca ha habido un acuerdo un contrato por escrito y por lo tanto EL no cancela nada por estar allí.-En este estado la apoderada de la parte demandada, repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA.?.- CONTESTO/ No, lo que conozco es por cuestiones del conflicto que él ha creado. SEGUNDA.- Diga el testigo como le consta que el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA ha creado algún conflicto?.- CONTESTO/ Porque tengo conocimiento que él no ha pagado ahí, directamente por la señora Zuraima Rojas. CUARTA. Diga el testigo si en la planta baja de la casa N° 16 en la Calle Cumana con Bergantín del Sector La Caraqueña de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, se encuentra ubicada una vivienda? CONTESTO Repito, eso es una licorería un deposito donde se guardan los licores, y las cosas que se venden allí de bodega, arriba viven sus dueños y al frente vive el otro señor Pablo Rojas. QUINTA. Diga el testigo si en la planta baja de la Casa N° 16 en la Calle Cumana con Bergantín del Sector La Caraqueña de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, vive el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA con su grupo familiar?. CONTESTO/ Eso no es vivienda, eso es una licorería, es un deposito abajo. SEXTA. Diga el testigo si estuvo presente el día en que la ciudadana Zuriama Rojas cerró la Licorería y el acceso interno a la vivienda del grupo familiar del señor RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?- CONTESTO/ Si estuve presente, le repito eso no es vivienda, eso es un deposito, eso siempre ha sido una licorería. SEPTIMA.- Diga el testigo si durante el tiempo que trabajo en la Bodega La Adivinanza, observó una acceso interno de la Licorería que la une a la vivienda ubicada en la planta baja en la Calle Cumana con Bergantín N° 16 del Sector La Caraqueña de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui?.- CONTESTO/ Este. Eso es un depósito, como ya dije tengo conocimiento del acceso porque de allí traíamos los licores para la venta, porque sus dueños viven arriba y al frente del local ellos nunca utilizaron nunca como hogar siempre ja sido como licorería. NOVENA.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la esposa del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA y si la misma se encuentra en forma frecuente en el inmueble ubicado en la planta baja en la Calle Cumana con Bergantín N° 16 del Sector La Caraqueña de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui?.- CONTESO: No”. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a los testigos antes mencionados. En efecto, de sus declaraciones se evidencia su interés en declarar a favor de la parte demandante y no decir la verdad de los hechos, al indicar que se trata de un deposito; que no es una vivienda; lo cual en la oportunidad de este Tribunal evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, y a la que no se hizo presente la parte actora, evacuada en fecha 10 de mayo de 2017, en la que evidencio con el sentido de la vista, que el inmueble arrendado esta constituido por un local que sirve de comercio Bodega y un inmueble que sirve de vivienda para el arrendador y su grupo familiar, lo cual se constato con el sentido del oído al oír el trato entre las personas presentes en la vivienda.
En efecto, en fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal procedió a evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y a la que no asistió la parte demandante. En el momento de la constitución del Juzgado en el lugar señalado por la parte promovente, pudo observar que se trata de dos inmuebles uno que sirve de vivienda y otro de local comercial; con entradas independientes , con una puerta interior que une a ambos inmuebles ;observo la presencia del demandado y su grupo familiar en el inmueble que sirve de vivienda; que el local comercial sirve de expendio de viveres “el cual tiene un anexo en la parte posterior donde se observa una cava frizzer grande e igualmente existe un pasillo que da acceso a otro inmueble, observándose que consta de Sala-Comedor, dos habitaciones, una sala de baño, un lugar destinado para la cocina con su respectivo mobiliario. Observó en la parte posterior colindando con la vivienda un área con un portón de gran dimensión. La inspección judicial evacuada por este Juzgado fue impugnada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado Johnny Navarro, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2017. Al respecto, este Tribunal declara improcedente tal impugnación, por cuanto contra el acto realizado por el Juzgado, a través del Juez, como lo fue la evacuación de una inspección judicial, si la parte considera que no se ajusta a la verdad, ha debido tacharla de falso y así abrir el correspondiente procedimiento de Tacha de Documento y notificar al Ministerio Publico. Al no haberse tachado de falso dicha Inspección, la misma mantiene todo su valor probatorio. Así se decide.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de inspección Judicial, por cuanto con ella se prueba que el inmueble arrendado esta constituido por un local comercial y una vivienda, la cual es ocupada por el demandado y su grupo familiar. En razón de ello, la parte demandante antes de acudir a la vía judicial, ha debido agotar la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece que “ previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado , es el establecido en el Decreto Nº. 8. 190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación, Arbitraria de Vivienda descrito en los artículos 7 al 10”; en virtud que conforme lo alega la parte demandante en su libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento, bajo la modalidad de contrato verbal, versa sobre un local comercial y un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Cumana Nº. 16, y Bergantín del Barrio La Caraqueña, Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, alinderada por el Norte, con casa de Alcides Cedeño, por el Sur, con calle Bergantín, por el Este, con calle Cumana y por el Oeste, con casa de Jovita Cedeño. Y a criterio de este Tribunal prevalece el inmueble destinado a vivienda destinado a habitación del demandado y su grupo familiar, tomando en consideración que este es un derecho de interés social inherente a toda persona. Motivo por el cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada ,contenida en el ordinal 11º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe ser declarada con lugar, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial , fundamentada en el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte demandante antes de acudir a la vía jurisdiccional ha debido agotar la vía administrativa, conforme a lo preceptuado en el articulo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo con ocasión de la demanda por Desalojo interpuesta por los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.318.428 y V-8.331.334, respectivamente, a través de su apoderado judicial JOHNNY NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.689, contra el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.901.818, representado por sus apoderados judiciales NEYLAMAR HERNANDEZ y LUIS QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.565.724 y 3.731.592, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.110 y 52. 530, respectivamente. En consecuencia, desecha la demanda interpuesta y se declara extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 13/06/2017, siendo las 9:35:59 a.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Sofía Hernández

ASUNTO: BP02-V-2017-000006