REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000679

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos VITSSA EMILIA NUÑEZ GONZALEZ Y CESAR JOSE GONZALEZ GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 16.798.792 Y 17.592.636

ABOGADO ASISTENTE MORELLA VALLEJA PRADO Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.760. y 141.340, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, FUNDAMENTADO EN FALLO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, NRO. 693, DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 28 de abril de 2017, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos VITSSA EMILIA NUÑEZ GONZALEZ Y CESAR JOSE GONZALEZ GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 16.798.792 Y 17.592.636 respectivamente, debidamente asistidos por las ciudadanas MORELLA VALLEJA PRADO Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.760 y 141.340, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 20 de Febrero de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 79, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2014, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fabricio Ojeda, Urbanización Villa Terracota II, Villa 5-A, jurisdicción del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación .
Alegan los ciudadanos VITSSA EMILIA NUÑEZ GONZALEZ Y CESAR JOSE GONZALEZ GUZMAN, que “ …al poco tiempo de vivir juntos, ya como esposos, nuestras creencias y gustos particulares e individuales divergían mucho, hecho que no alcanzamos a vislumbrar de novios, pero ya dentro de los deberes del matrimonio dichas divergencias constituyeron un menoscabo constante a nuestros derechos…”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, VITSSA EMILIA NUÑEZ GONZALEZ Y CESAR JOSE GONZALEZ GUZMAN solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.

II
En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 25 de Mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 13 de Junio de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no tengo observaciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos VITSSA EMILIA NUÑEZ GONZALEZ Y CESAR JOSE GONZALEZ GUZMAN, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice los ciudadanos VITSSA EMILIA NUÑEZ GONZALEZ Y CESAR JOSE GONZALEZ GUZMAN, alegan que “ …al poco tiempo de vivir juntos, ya como esposos, nuestras creencias y gustos particulares e individuales divergían mucho, hecho que no alcanzamos a vislumbrar de novios, pero ya dentro de los deberes del matrimonio dichas divergencias constituyeron un menoscabo constante a nuestros derechos…”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VITSSA EMILIA NUÑEZ GONZALEZ Y CESAR JOSE GONZALEZ GUZMAN, fundamentada en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos VITSSA EMILIA NUÑEZ GONZALEZ Y CESAR JOSE GONZALEZ GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 16.798.792 y V- 17.592.636 respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 20 de Febrero de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 79, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2014, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (¬¬¬¬16) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Sofía Hernández.

En la misma fecha, 16/06/2017, siendo las 09:06:21 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Sofía Hernández