SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000742


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ MARCANO Y PATRICIA VIDALINA VALLEJO CARNEIRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.110.872 y V- 15.676.946

ABOGADO ASISTENTE JOSE GREGORIO VELIZ LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.002

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN FALLO NUMERO 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE INTERPRETA EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECIENDO QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO NO SON TAXATIVAS, E INCLUYE EL MUTUO CONSENTIMIENTO.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 11 de mayo de 2017, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ MARCANO y PATRICIA VIDALINA VALLEJO CARNEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.110.872 y V- 15.676.946 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.002, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Noviembre de 2010, por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 445, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2010, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle los Apamates Edificio A, Piso 5, Apartamento 40, Conjunto Residencial Aguavillas, Barcelona Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ MARCANO y PATRICIA VIDALINA VALLEJO CARNEIRO, que “…desde el 9 de Noviembre de 2016, debido a causas muy complejas y diversas, la completa armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioro, a tal punto que nuestra vida en común se ha hecho imposible, ocasionando que, de una forma amistosa y de mutuo consentimiento, desde ese día, hasta la presente fecha, hayamos decidido no continuar nuestra unión conyugal…”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, CARLOS ALBERTO LOPEZ MARCANO Y PATRICIA VIDALINA VALLEJO CARNEIRO solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
Previa notificación de la representante del Ministerio Publico; el 14 de Junio de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “…no tengo observaciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ MARCANO Y PATRICIA VIDALINA VALLEJO, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ MARCANO Y PATRICIA VIDALINA VALLEJO CARNEIRO alegan que “…desde el 9 de Noviembre de 2016, debido a causas muy complejas y diversas, la completa armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioro, a tal punto que nuestra vida en común se ha hecho imposible, ocasionando que, de una forma amistosa y de mutuo consentimiento, desde ese día, hasta la presente fecha, hayamos decidido no continuar nuestra unión conyugal...”
Los hechos antes narrados, llevan a este Tribunal, considerar llenos los extremos de Ley, para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ MARCANO Y PATRICIA VIDALINA VALLEJO CARNEIRO.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ MARCANO Y PATRICIA VIDALINA VALLEJO CARNEIRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.110.872 y V- 15.676.946 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil en fecha 20 de Noviembre de 2010, por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 445, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2010, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (¬¬¬¬20) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Sofía Hernández.

En la misma fecha, 20/06/2017, siendo las 09:57:12 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal


Abg. Carmen Sofía Hernández

ASUNTO: BP02-S-2017-000742